Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones dispuso la improcedencia del ingreso al Programa de Hemodiálisis de Dabor Adolfo Arcos Mercado, sin ningún fundamento médico legal, puesto que la CNS aceptó a su representad
Fecha: 27-Oct-2003
y demás determinaciones en materia de prestaciones
El Reglamento del Código de Seguridad Social en su art. 349 determina que la Comisión de prestaciones es la encargada de todas las resoluciones sobre calificación y reconocimiento de prestaciones en casos de invalidez, incapacidad permanente, total o parcial, vejez y muerte, ampliación del tiempo de prestaciones sanitarias después de las primeras 26 semanas, autorización de hospitalización en clínicas particulares y demás determinaciones en materia de prestaciones que prevé el Código y dicho Reglamento. Además, deberá resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos de discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes.
De las disposiciones legales anotadas, se concluye categóricamente que la Comisión de Prestaciones de la CNS, si bien tiene facultad para determinar la calificación y el otorgamiento de las prestaciones así como definir situaciones conflictivas -como la presente- de los seguros a corto plazo, no es menos cierto que carece de competencia para determinar la existencia de infracciones a las normas que rigen la materia, sea por parte de los empleadores o asegurados, imponiendo ipso facto como sanción la suspensión de las prestaciones a que tiene derecho un asegurado, como lo ha hecho en el caso presente, máxime si al efecto existen las instancias correspondientes y un procedimiento especial a seguir previsto por el Título VI, Capitulo I del Reglamento del Código de Seguridad Social. En consecuencia toda determinación asumida por la Comisión de Prestaciones no puede exceder su competencia; aspecto que tendrá que ser tomado en cuenta por la Comisión Nacional de Prestaciones donde la Resolución Administrativa pronunciada por la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba ha sido impugnada por el afectado.
Es imperioso dejar claramente sentado que la cancelación de una afiliación como sanción a imponerse en virtud de presuntas irregularidades en el trámite de la misma, debe merecer un proceso en el que tanto el empleador como el trabajador a quienes se atribuye tales anormalidades, puedan ejercitar su derecho a la defensa presentando los descargos que estimen pertinentes, y no como ha ocurrido en autos, donde la Comisión de Prestaciones en primer termino dispone la improcedencia del ingreso del representado del actor al programa de hemodiálisis al considerar fraudulenta su afiliación y, como una segunda medida, dispone la citación de la empresa empleadora para que “explique” la afiliación dolosa, de modo tal que existe una sanción anticipada, impuesta antes de escuchar a ninguna de las partes, y de probar la veracidad de la supuesta irregularidad, extremo inadmisible más aún cuando está en juego la vida de un ser humano.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
- a)
- b)
- c)
- procedente
- 1)
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8
- II.9 Del Informe 11/03 de 21 de julio de 2003
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El derecho a la vida,
- Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social la SC 26/2003-R ha precisado: “
- El derecho a la seguridad social
- III.2
- lo que significa que no adquirió ejecutoria,
- III.3
- III.4
- y demás determinaciones en materia de prestaciones
- conceder la tutela provisional para que continúen otorgándose las prestaciones necesarias a la salud y a la vida
- APRUEBA