SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R

Fecha: 28-Oct-2004

a)

a) Se constituye en representante legal y sustituto procesal del BIDESA, de acuerdo con las facultades otorgadas por las normas previstas en los arts. 134 de la LBEF, y por otro lado en la autoridad administrativa con facultades para aceptar acreencias, de síndico y contralor, otorgadas por los preceptos de los arts. 125 y 122 de la LBEF, de modo que tiene la labor de defender los intereses del BIDESA, y al mismo tiempo de definir las acreencias de los interesados contra el Banco en liquidación, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la imparcialidad del órgano; b) violó el derecho de acceso a los tribunales, pues el Intendente Liquidador del BIDESA ocultó información que concernía a sus DPFs, negándose a entregarla pese a sus múltiples solicitudes, suprimiendo así el derecho de petición amparado en un supuesto secreto bancario, llegando a negar la existencia de copia en sus archivos del DPF 6005, que le fue entregada por la Intendente Regional del BIDESA el 21 de mayo de 1998; c) la Resolución IL-BIDESA-AC-015/98, sin haber comprobado en proceso contradictorio previo, declaró la nulidad de sus DPFs, afectando su patrimonio en vulneración al principio de presunción de inocencia, al derecho al debido proceso y al principio de unidad jurisdiccional, pues la acusación de falsedad de los DPFs está siendo sometida a proceso penal contra los directores, accionistas y ex-ejecutivos del BIDESA, y la nulidad de sus DPFs dentro de un proceso ordinario en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz; si bien la parte considerativa de dicha Resolución identifica la ilicitud de la causa de los DPFs en los propios representantes de la institución bancaria, sanciona al recurrente, por lo que considera lesionado el debido proceso en su elemento de la congruencia de la resolución, entre su parte considerativa y la resolutiva; d) fue sometido a indefensión, pues no se emitió resolución por más de 50 meses, sin que exista justificativo para ello, evitando que acceda a los recursos que la ley le otorgaba, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener resolución dentro de los márgenes temporales de la ley; y e) también se vulneró el derecho al debido proceso al no ser debidamente informado y notificado con la resolución IL-BIDESA-AC-015/98 dentro de los 90 días señalados por los preceptos del art. 134 de la LBEF, que implica un plazo razonable en que los interesados esperan el resultado de su solicitud, siendo ineficaz toda resolución posterior, más aún cuando la resolución fue emitida después de cincuenta meses, y fue publicada en forma incompleta omitiéndose sus fundamentos, por lo que no se tuvo conocimiento material de ellos, evitándose así la presentación del recurso de revisión, vulnerándose el derecho a la igualdad de las partes, evitando el ejercicio del derecho a la contradicción.

a) Asumiendo conocimiento extra procesal de la Resolución IL-BIDESA-AC-015/98, el 1 de noviembre de 2001, presentó recurso de revisión ante el corecurrido Juez, quien mediante Auto Interlocutorio 211/02 de 2 de julio rechazó el recurso de revisión, por haber sido presentado en forma extemporánea sin tomar en cuenta que la notificación no fue legal, y que presentó el recurso habiendo tomado conocimiento extra proceso de la Resolución impugnada, ya que de haber sido notificado eficazmente “habría interpuesto recurso de revisión dentro del término prescrito por ley” (sic), lo que afectó al derecho al debido proceso; y b) las normas previstas por el art. 192.2) del CPC imponen que toda decisión definitiva debe ser debidamente fundamentada, pero el Juez no lo cumplió, así como tampoco compulsó la prueba que presentó consistente en los certificados de los DPFs de acuerdo con los preceptos de los arts. 1287 al 1316 del CC.

a) Mediante Auto de vista 593/2003 de 18 de septiembre, los corecurridos Vocales, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, referida a los actos de comunicación de la Resolución IL-BIDESA-AC-015/98, ya que dieron por bien hecha la ilegal publicación, sin que ésta figure en el expediente de apelación, siendo ineficaz; pero al no revisar esas ilegalidades le provocaron indefensión, pues le privaron del derecho a la contradicción, realizando una interpretación restrictiva del derecho a recurrir, sin tomar en cuenta los principios de informalismo y pro actione, desarrollados por la jurisprudencia constitucional en la SC 136/2003, que garantiza el goce del derecho a la impugnación, reconocido por las normas previstas en los arts. 16 del CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforma el bloque de constitucionalidad; b) el 11 de noviembre de 2002, fue notificado con el Auto interlocutorio 211/2002 de 29 de julio de 2002, que fue emitido después de que el expediente estuviera para resolución desde el 5 de abril de 2002, ello implica que el Juez perdió competencia, vulnerando el derecho a obtener resolución dentro de los límites temporales de la ley, lo que no tomaron en cuenta los vocales recurridos; y c) mediante Auto de 5 de marzo de 2004, rechazaron el recurso de casación interpuesto, con un escueto decreto que se limita a indicar que no corresponde, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones, convirtiéndola en una decisión de hecho y no de derecho.   

a) Habiendo interpuesto recurso de compulsa contra la negativa a la concesión del recurso de casación, los Ministros corecurridos la declararon ilegal, mediante AS 128/2004, declarando irrecurrible la resolución del Juez, fundamentando esa decisión en una norma que no corresponde -art. 1498 inc. 3) del Código de Comercio (Ccom)-, pues ésta se refiere a las decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, proceso distinto al que sigue, que se regla por los preceptos del art. 136 de la LBEF, que disponen la revisión judicial de las decisiones administrativas en procesos de liquidación, no siendo asimilable a la quiebra, por que ésta es voluntaria y no forzosa como la liquidación; con lo que vulneraron el derecho al recurso legalmente previsto y a la tutela judicial efectiva.          

Finaliza pidiendo la aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSCC 1067/2004-R, 1808/2003-R sobre las notificaciones procesales, y 1333/2003 sobre la motivación de los fallos judiciales; no existiendo otro recurso para la protección inmediata de sus derechos, pues el proceso de liquidación está pronto a concluir, y en el se determinarán las acreencias concursales y extraconcursales, otorgando grados y privilegios de pago, que agotarán los recursos del BIDESA en liquidación, considera que existe riesgo de daño irreparable, y por ello pide la aplicación del principio de inmediatez para otorgarle tutela constitucional.            

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco; Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar; Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Oscar Jesús Menacho Angeleri; Juez Primero de Partido Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial y Hugo Lang Konig; apoderado del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y Liquidador del BIDESA, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la anulación del AS 128/2004 dictado el 4 de junio por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; de los Autos de Vista de 5 de marzo de 2004 y 18 de septiembre de 2003, del Auto 211/02 de 29 de julio de 2002 del Juez Primero de Partido en lo Civil de Santa Cruz; b) se anule la Resolución IL-BIDESA-AC-015/98; c) se reconozca de forma expresa la validez de los DPFs 10822 y 10823 del BIDESA, ordenando se lo incluya en la lista de acreedores extraconcursales privilegiados; y d) se reconozca daños y perjuicios, bajo conminatoria de costas.  

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el Juez corecurrido ante el recurso de reposición presentado el 6 de junio de 2003, al día siguiente, decretó que la resolución impugnada se dictó dentro de los parámetros de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, y no señaló las disposiciones de estos códigos que sustentaban su decisión; b) no fue notificado en la apelación con la radicatoria del proceso, coartándole el derecho de recusar a los jueces al tercer día, de acuerdo con las normas previstas en el art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Familia (LAPCAF), y de presentar alegatos, de acuerdo con las normas previstas por el art. 245 del CPC; y c) la apelación que fue concedida en efecto devolutivo, fue tramitada aplicando algunas normas del procedimiento para la apelación en efecto suspensivo, pues declaran que el plazo otorgado por las normas previstas en el art. 232 del CPC se encuentra vencido, lo que se refiere al término de prueba en apelación suspensiva.

El representante del recurrido liquidador del BIDESA, presentó informe escrito, cursante a fs. 693 a 706, que fue leído, ratificado y ampliado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) Siendo la liquidación un proceso técnico - jurídico, la Superintendencia, mediante resolución SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997, dispuso la liquidación forzosa del BIDESA, sujetando el proceso a las normas previstas en el capitulo III de la LBEF, y a las del Código de Comercio, por ello en aplicación de los preceptos del art. 133 de la LBEF, otorgó plazo de 90 días para que se reclamen las acreencias, pues de acuerdo a las disposiciones del art. 134 de la LBEF, la Superintendencia tiene la facultad de aprobar o rechazar éstas, abriéndose luego la facultad para que el titular de una acreencia rechazada pueda interponer recurso de revisión, ante el Juez de la liquidación acompañando prueba instrumental respaldatoria; y de otro lado, se presentó la demanda de liquidación; b) en vigencia del plazo otorgado, el recurrente presentó acreencia por los DPFs 10822 y 10823, la que fue rechazada mediante la Resolución IL-BIDESA-AC-15/98, publicando tal decisión el 31 de agosto de 2001, debido a una ilegal demanda de quiebra fortuita iniciada por los accionistas del BIDESA, que fue acumulado al de liquidación, conflicto resuelto mediante AS de 30 de marzo de 2001; por lo que regularizado el proceso, el BIDESA efectuó la publicación de las acreencias aprobadas y rechazadas de acuerdo a los preceptos del art. 134 de la LBEF, y el 7 de septiembre, adjuntando las publicaciones, presentó la nómina de acreencias debidamente protocolizadas al Juez, las que no fueron objeto de recurso de revisión en el plazo de quince días; c) la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el recurso de amparo no es sustituto de otros recursos, y por ello no puede suplir la negligencia o irresponsabilidad del recurrente, que no acudió en forma oportuna al recurso de revisión que le confieren las normas previstas por el art. 136 de la LBEF contra la Resolución IL-BIDESA-AC-15/98, ni reclamó la publicación que considera irregular al presentar su extemporáneo recurso de revisión, extinguiéndose cualquier derecho que pudiera tener para reclamar la publicación que cuestiona por el presente recurso; d) no se vulneró el debido proceso por imparcialidad del órgano -refiriéndose a la Superintendencia-, ya que siendo considerado este derecho como la aplicación de las normas legales a todos quienes se encuentren en una situación similar, es lo que se hizo en el caso, pues los preceptos de los arts. 134, 122 y 125 de la LBEF facultan al Superintendente las tareas de aceptar y rechazar acreencias, y al mismo tiempo ejercer la representación de la entidad liquidada; e) tampoco se lesionó el derecho de acceso a los tribunales, de petición y a la defensa mediante actos de desinformación al recurrente, pues siempre tuvo conocimiento de todos los actos que llevó a cabo la Superintendencia, tanto en el proceso penal que se lleva a cabo contra Lourdes Jiménez de Palacios, Roberto Landivar Roca y otros, proceso en el que el recurrente se apersonó presentando adhesión a la querella; como en el proceso ordinario de nulidad de los certificados de DPFs que reclama, toda vez que él es uno de los demandados; f) no es evidente la violación al derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y principio de unidad jurisdiccional, pues el recurrente basa su fundamento en el falso argumento de que se hubiera declarado la nulidad de sus DPFs, lo que no es evidente, ya que sólo se rechazó la reclamación efectuada, según expresa la Resolución IL-BIDESA-AC-15/98; g) tampoco se sometió a indefensión al recurrente al no haber sido publicada la Resolución de rechazo de sus acreencias dentro de 90 días, pues ese plazo, otorgado por las normas previstas por el art. 134 de la LBEF, es sólo para dictar la Resolución, y tomando en cuenta que existió un conflicto de competencias, y hubo un lapso en el que el proceso estuvo en la Corte Suprema, de haber sido publicada la Resolución en ese periodo de tiempo no hubiera existido autoridad a la que recurran los interesados generándose indefensión; y respecto a la forma de notificación, el plazo para impugnarla mediante el recurso de amparo constitucional, según la jurisprudencia constitucional de seis meses, fue superado, pues la publicación se cumplió el 31 de agosto de 2001; h) el recurso de amparo no, puede sustituir el proceso de liquidación, según lo expresó la SC 1170/00 de 13 de diciembre, dentro de otro recurso que planteó el recurrente; i) respecto a los errores cometidos por la Sala Civil corecurrida, manifiesta que no afectaron el derecho a la defensa, y que el recurrente pudo haber interpuesto recurso de reposición. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso con costas.         

El recurrido Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial, presentó informe escrito, cursante de fs. 521 a 525, que fue leído en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) ante la demanda interpuesta por el representante de la Superintendencia de Bancos y previo requerimiento del Fiscal, el juzgado a su cargo, mediante Auto de 6 de abril de 1998, admitió el proceso general de liquidación del BIDESA, regularizando el procedimiento en aplicación al AS 94 de 30 de marzo de 2001, que anuló un proceso de quiebra incoado por los accionistas del BIDESA; el liquidador de la entidad, el 7 de septiembre de 2001, presentó la nómina de acreencias aprobadas y rechazadas, con las resoluciones protocolizadas, adjuntando las publicaciones de prensa de 31 de agosto de 2001, todo en cumplimiento a las normas previstas por el art. 135 de la LBEF; b) el 1 de noviembre de 2001, el apoderado del recurrente presentó el recurso de revisión que le faculta el precepto del art. 136 de la LBEF contra la resolución IL-BIDESA-AC-15/98 de 12 de junio, acompañando prueba consistente en fotocopia legalizada de los depósitos, el 31 de enero y 8 de mayo de 2002, presentaron ampliaciones al recurso de revisión; el BIDESA contestó rechazando el recurso de revisión por haber sido presentado fuera del término establecido por las normas previstas en el mencionado art. 136 de la LBEF, que disponen que se lo debe presentar a los 15 días de la publicación de la resolución de rechazo; c) mediante Auto de 29 de julio de 2002, se rechazó el recurso de revisión por haber sido presentado fuera del plazo señalado precedentemente, y porque en la casilla “Nº de DPF anterior no existe ninguna anotación” (sic); d) el 11 de noviembre de 2002 se notificó al representante del recurrente con el mencionado Auto, y el 14 del mismo mes, mediante nuevo apoderado, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que resolvió por medio de Auto de 7 de junio de 2003, manteniendo al Auto impugnado, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; el que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003, confirmando el auto apelado por la extemporaneidad del recurso, indicando además que hubo error en el recurso, pues al tratarse de un auto definitivo, correspondía la presentación del recurso de apelación directamente, de acuerdo con las normas previstas por el art. 220.1 del CPC; e) que no lesionó el debido proceso, ya que el proceso de liquidación del BIDESA se rige por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en ese sentido el BIDESA acompañó la publicación de la resolución de rechazo de las acreencias del recurrente, por ello se demostró que el recurrente no presentó el recurso de revisión en el plazo de quince días, causando la caducidad de su derecho a recurrir, pues tampoco impugnaron la notificación; f) el desconocimiento que el recurrente alega de la publicación de la Resolución IL-BIDESA-AC-15/98, no es fundamento válido para impugnar la eficacia o legalidad de tal publicación practicada conforme las normas previstas por el art. 135 de la LBEF; g) el recurso de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro medio puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiera hecho uso de tal recurso, en ese sentido, el recurrente podía haber presentado recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 29 de julio de 2002, y no recurso de reposición que sólo procede contra providencias de mero trámite, como equivocadamente lo hizo; y h) la resolución de 29 de julio de 2002, se encuentra debidamente motivada en fundamentos de hecho y de derecho, siendo falsos los argumentos de vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva, igualdad procesal, falta de motivación, de compulsa de las pruebas, así como de lesión a la seguridad jurídica, pues actuó de acuerdo a las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras aplicables. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso, con costas.

Los corecurridos Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 510 y 511, que fue leído en audiencia, en el que manifestaron que las normas previstas por el art. 134 de la LBEF facultan a la Superintendencia de Bancos aprobar o rechazar las acreencias reclamadas en los procesos de liquidación, y los preceptos del art. 136 de la misma ley, facultan al afectado interponer recurso de revisión de dicha decisión ante el Juez de la liquidación; a su vez las normas previstas por el art. 1498 inc. 3) del Ccom disponen que no se admitirá recurso de apelación ni de nulidad contra las resoluciones que recaen sobre las decisiones del síndico del concurso preventivo o quiebra, y de su lado los preceptos del art. 122 de la LBEF disponen que el Superintendente asumirá funciones de liquidador y síndico, de lo que se colige que el síndico es el liquidador, y que la decisión del Juez corecurrido que rechazó el recurso de revisión no admite recurso de apelación ni de casación, por tanto al pronunciar el AS 128/2004 honraron el debido proceso, por lo que piden la improcedencia del recurso, con costas y multa.                

El recurrente solicita tutela a los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a los tribunales, pro actione, de defensa, de resolución fundada y congruente, y de tutela judicial efectiva, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16 de la CPE, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; denunciando que fueron vulnerados por los recurridos con los actos que se detallan a continuación: a) el Intendente Liquidador del BIDESA: i) actuó parcializado en la dictación de la Resolución IL/BIDESA/AC/15/98, pues ejerce la representación del BIDESA en liquidación, y al mismo tiempo califica las acreencias contra el Banco; ii) le  negó información en el proceso de liquidación del BIDESA; iii) emitió la referida Resolución, disponiendo la nulidad de sus DPFs sin previo proceso contradictorio en el que tenga la opción a defenderse, identificando ilegalidades en el propio Banco, sanciona al recurrente con la pérdida de su patrimonio; iv) publicó la resolución referida, que rechazó sus acreencias presentadas para el pago de dos DPFs, después de concluido el plazo que le otorgaban las normas previstas por el art. 133 de la LBEF, y omitiendo sus fundamentos; b) el Juez Primero de Partido en lo Civil, 1) rechazó el recurso de revisión de la Resolución IL/BIDESA/AC/15/98, sin tomar en cuenta la ilegalidad de la notificación con la publicación, realizada después de más de cincuenta meses; 2) no fundamentó su fallo dictado cuando perdió competencia, y tampoco compulsó la prueba presentada, consistente en los DPFs; c) los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, i) obviaron la notificación con el proveído de radicatoria de la apelación; ii) aplicaron normas de la apelación en el efecto suspensivo, siendo la misma en el efecto devolutivo; iii) dieron por bien hecha la publicación de la Resolución aludida anteriormente, sin que figure en el expediente de apelación, y siendo ésta ineficaz provocaron su indefensión; iv) lesionaron el derecho a la igualdad pues no tomaron en cuenta sus argumentos, pretextando que no se puede discutir cuestiones de hecho; v) ignoraron que el juez dictó el Auto apelado fuera de término; vi) emitieron una resolución carente de motivación al negar el recurso de casación, negándole el acceso al recurso legalmente previsto; c) Los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema aplicaron normas que no correspondían para declarar ilegal el recurso de compulsa incoado contra la negativa al recurso de casación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.