SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R

Fecha: 28-Oct-2004

III.5. La problemática planteada con relación a los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

          Con relación a la denuncia referida a que los corecurridos Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia habrían lesionado los derechos fundamentales del recurrente al emitir el Auto Supremo 128 de 4 de junio de 2004 (fs. 424 - 425), por el que declararon ilegal la compulsa deducida contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2004 (fs. 415), que negó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 (fs. 403 - 404) que había confirmado el Auto Definitivo de 29 de julio de 2002 (fs. 381 a 383); cabe señalar que, conforme lo expresado precedentemente, al no estar permitido, por el art. 1498 inc. 3) del Ccom, la impugnación de la decisión emitida por el Juez Liquidador en instancia de revisión de la Resolución del Intendente Liquidador que rechaza una acreencia, no puede esperarse que la Corte Suprema de Justicia declare legal una compulsa planteada contra la denegación del recurso de casación; en consecuencia, los Ministros corecurridos no han actuado indebida ni ilegalmente al emitir el Auto Supremo Impugnado.

          Para una mejor comprensión de la conclusión que antecede, cabe señalar que la norma prevista por el art. 228 de la CPE ha establecido los principios fundamentales de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; en ese orden, en el nivel legislativo entre las leyes existen niveles de aplicación preferente, así las Leyes Orgánicas tienen primacía sobre las leyes ordinarias, las leyes especiales sobre las generales, así lo establece el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); aplicando dicho principios al caso que motivó el presente recurso, se infiere que en el proceso de liquidación una entidad financiera tiene primacía de aplicación la Ley de Bancos y Entidades Financieras, luego las del Código de Comercio, y recién las del Código Civil y su procedimiento; de manera que, ante los vacíos o imprevisiones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras deberá aplicarse supletivamente el Código de Comercio y recién las normas del Código Civil y el Procedimiento Civil; en el marco de dicho razonamiento jurídico, se entiende que ante la imprevisión normativa del art. 136 de la LBEF, respecto a las vías de impugnación de la decisión judicial emitida por el Juez de Liquidación, corresponde aplicar supletivamente la norma prevista por el art. 1498 inc. 3) del Ccom, por cuyo mandato no se admiten apelación ni recurso de nulidad contra las Resoluciones que recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o la quiebra, en los límites de sus atribuciones.