SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R

Fecha: 28-Oct-2004

III.1.3. Del procedimiento de revisión de la resolución de rechazo de la acreencia

Conforme a la norma prevista por el art. 135 de la LBEF, los titulares de acreencias rechazadas en el procedimiento administrativo tienen el derecho de interponer el recurso de revisión contra la Resolución de rechazo, ante el Juez de la liquidación, lo que implica que los actos administrativos de la Superintendencia, con relación a la calificación de la legalidad de las acreencias, se encuentran sometidos a un control jurisdiccional; empero, para que se active esa vía jurisdiccional el titular de la acreencia rechazada deberá cumplir con las condiciones impuestas por la Ley, a saber: a) interponer el recurso en el plazo de quince días de la notificación pública de rechazo de la acreencia; y b) acompañar la prueba instrumental que se considere pertinente, para acreditar la validez legal de su acreencia.

Cabe advertir que, la Ley de Bancos y Entidades Financieras no establece más previsiones sobre el procedimiento; empero, por la naturaleza del trámite, que es accesorio al de liquidación y establecimiento de grados y preferidos, es razonable inferir que no deberá entorpecer el desarrollo del tramite del proceso principal, en ese sentido, se limitará a la emisión de una resolución, a la que se debe aplicar por analogía las normas previstas en el art. 1498.3) del Ccom, que establece “No admiten apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que: 3) Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones”, pues aunque se estableció que la liquidación es un proceso diferente al concurso y la quiebra, las atribuciones del síndico de estas dos instituciones son aplicables; por ello, siendo la resolución de rechazo de acreencia emitida por la Superintendencia en el ejercicio de sus labores propias de liquidador asimilables a las del síndico, mereciendo ser revisadas en la vía judicial por el Juez de la liquidación, la resolución de éste será inapelable, pues de otra forma, se entorpecería el trámite de la liquidación judicial, de naturaleza sumaria, y que como se manifestó sólo tiene por objeto establecer la prelación de grados y preferidos.