SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
III.2.3.
III.2.3. Con relación a la denuncia referida a que la Resolución IL/BIDESA/AC/15/98 (fs. 298 a 306), dispuso la nulidad de sus DPFs, sin la instauración previa de un proceso contradictorio, lesionando el derecho a la seguridad jurídica y unidad jurisdiccional, ya que, a criterio del recurrente, la nulidad de esos títulos corresponde a la justicia ordinaria; y por otro lado, que esa decisión lesiona el principio de presunción de inocencia, ya que se lo sanciona sin juicio previo; cabe señalar que, de la revisión de la mencionada Resolución se tiene que su parte resolutiva expresa lo siguiente: “El Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A., en cumplimiento del mandato conferido por el Sr. Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, y al amparo de lo previsto por los arts. 122, 128, 132, 134 y 135 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Arts. 549, 838 y 862 del Código Civil y Arts. 1383 del Código de Comercio, RECHAZA las reclamaciones siguientes: (...) b) Por los depósitos a plazo fijo de 12 de diciembre de 1997” (sic) entre los que se encuentran los del recurrente; de lo que se colige que la Resolución descrita no anuló los DPFs del recurrente, sino que sólo rechazó la acreencia por considerar que en los contratos de los depósitos a plazo fijo existían causales de nulidad; de lo que se concluye que, considerando las facultades del Intendente Liquidador del BIDESA otorgadas para determinar administrativamente las acreencias, la Resolución impugnada sólo es una determinación que tiene por objeto negar el ingreso de la acreencia al proceso de liquidación, y no anula los DPFs como erróneamente sostiene el recurrente, toda vez que, al tratarse de un contrato, el titular de un certificado de depósito a plazo fijo puede demandar el cumplimiento de la obligación en un proceso ordinario, tal y cual está efectuando el recurrente en una acción reconvencional en la demanda de nulidad de sus DPFs, ante el Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz (fs. 647 a 660); de lo que se infiere que no existe lesión al derecho a la unidad jurisdiccional, pues el recurrido no ejerce tal facultad; así como tampoco indefensión, ya que el recurrente esta defendiendo sus derechos en un proceso ordinario; y por último la denuncia de que se le estaría sancionando sin previo proceso no es evidente, pues como se expuso la Resolución IL/BIDESA/AC/15/98 no importa sanción, sino el ejercicio de la facultad administrativa de establecer o rechazar las acreencias; por lo que no existe lesión a los derechos fundamentales señalados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 266)
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.1.1. La liquidación y el régimen legal que lo regula
- Fragmento 23
- III.1.2. Procedimiento de inscripción de acreencias
- III.1.3. Del procedimiento de revisión de la resolución de rechazo de la acreencia
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.1.2
- III.2.5.
- III.3. La problemática planteada con relación al Juez de Liquidación
- Fragmento 33
- III.5. La problemática planteada con relación a los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
- APRUEBA