SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2004-R
Fecha: 16-Mar-2004
a)
Los vocales co-recurridos, en su informe escrito de fs. 104 a 106, señalaron lo siguiente: a) conocieron y resolvieron un recurso de apelación incidental incoado por el recurrente que impugnaba Autos dictados por el Tribunal Segundo de Sentencia, al no coincidir su criterio jurídico con los argumentos del recurrente declararon improcedentes los recursos, fallos con el que se notificó legalmente a las partes devolviéndose los antecedentes al Tribunal de origen; b) la base del recurso de apelación fue la exclusión de los imputados sobreseídos por los Fiscales que aconteció cuando se declararon probadas las excepciones falta de acción e incompetencia por el Tribunal Segundo de Sentencia que curiosamente no fue recurrido; c) el proceso penal se sigue contra varias personas por la presunta comisión de delitos de acción pública y privada. El Ministerio Público por motivos que no les corresponde analizar declaró y ratificó el sobreseimiento por los delitos de acción pública respecto a los co-imputados Percy Miguel Añez, Martha Rodríguez, Fernando Gutiérrez y Juan Unzueta, de ese modo éstos quedaron excluidos de la causa y por lo tanto incompetente al Tribunal Segundo de Sentencia; d) la previsión el art. 18 del CPP se limita a los casos en que se sigue una acción penal por delitos de orden privado pero cuando se sigue una acción por delitos de orden público y privado al mismo tiempo la jurisdicción mayor arrastra a la menor, como ocurre en el presente caso máxime si la conversión de acción impetrada por el recurrente fue en su momento rechazada por el Fiscal de Distrito, por tratarse de delitos que afectan al patrimonio del Estado. La excepciones interpuestas por los imputados fueron declaradas probadas por el Tribunal de Sentencia al entender que carecía de facultad para conocer procesos por la presunta comisión de delitos de orden privado, coincidiendo con ese criterio declararon improcedentes los recursos incidentales deducidos; e) no existe ningún óbice para que el presidente del Tribunal resuelva las excepciones de falta de acción e incompetencia cuando el Tribunal no se conformó, pues los jueces técnicos no dejan de ser jueces mientras dure su periodo y su competencia no emana de la designación de los jueces ciudadanos; e) el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y no es una copia de los alegatos de la parte.
Finalmente, Percy Miguel Añez Rivero y Martha Rodríguez León, terceros ajenos al proceso en el memorial de fs. 194 a 197, señalaron que “ACHES” S.R.L. se querelló por delitos de acción pública y privada al mismo tiempo y al tratarse de un solo hecho no se puede dar la divisibilidad de juzgamiento conforme a lo previsto por los arts. 45 y 4 del CPP. El recurrente consintió libre y expresamente los actos y resoluciones que hoy impugna. La SC 363/2003-R, de 25 de marzo, cuya aplicación en el caso pretende el recurrente no es posible ya que las Resoluciones de Sobreseimiento y su ratificación son anteriores a la misma, por lo que la aplicación de esa jurisprudencia no corresponde según lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, legítima defensa, igualdad de las partes ante la ley y la garantía del debido proceso de su representado Hans Ronald Hartmann representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ACHES” S.R.L., por cuanto dentro del proceso penal que sigue este último contra Rosendo Hurtado Cuellar y otros: a) el Fiscal de Materia imputó contra los denunciados delitos de acción pública y privada, no obstante que las acciones de carácter privado y público no pueden ser ejercidas simultáneamente por el Ministerio Público, no obstante ello sobreseyó a los co-imputados Martha Rodríguez León, Percy Añez Rivero, Fernando Gutiérrez Zalles y Juan Emilio Unzueta Zegarra; asimismo, formuló acusación contra los co-imputados Rosendo Hurtado Cuellar, Oscar Ayala Pacheco y Jorge Arce Sanjines por la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada; b) el ilegal sobreseimiento fue impugnado ante el Fiscal de Distrito, quien pese a las irregularidades ratificó el mismo. Posteriormente rechazó la conversión de la acción aduciendo, sin fundamento válido; c) los vocales co-recurridos resolvieron ilegalmente la apelación incidental formulada contra las resoluciones que declararon probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas por algunos imputados, sin considerar que los fallos impugnados fueron dictados por los jueces técnicos y no por el Tribunal de Sentencia como correspondía; asimismo no revisaron los antecedentes del proceso y ratificaron la ilegal actuación de los fiscales justificando la mezcla de delitos de acción pública y privada, en el principio de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, cuando lo que correspondía era sanear el proceso en aplicación del art. 15 de la LOJ. En base a los presupuestos señalados, corresponde, a la luz de la legislación vigente, establecer si las lesiones invocadas por el recurrente son reales y dignas de la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que determina la necesidad de precisar, en primer término, los siguientes aspectos con relevancia procesal-constitucional:
De lo anterior se extrae que la conexitud de causas procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo (que puede ser: a) por acuerdo entre los autores y partícipes, b) para procurar los medios, posibilitar la ejecución o el resultado y c) en acciones recíprocas); esto que deriva de lo establecido por el el art. 45 CPP que señala: “Por un mismo hecho no podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código” (Las negrillas son nuestra). Aquí la palabra hecho que emplea el Código es comprensiva de evento criminal; en el cual, como bien es sabido, puede darse una pluralidad de acciones (concurso real); de ahí que, en coherencia con lo señalado, el segundo párrafo del art. 47 CPP señale que “En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.” Y que el primer párrafo del mismo precepto establezca que “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”; con esto el Código está dejando claramente establecido que es posible que un Tribunal de Sentencia pueda conocer una causa por delitos de acción pública, señalada en el apartado 2) del art. 53 CPP, que es de competencia de los jueces de sentencia, por concurso o por conexitud.
De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6. Mediante requerimiento de 11 de mayo de 2002
- II.7. El 27 de diciembre de 2002 (fs. 12)
- II.8. El 10 de febrero de 2003
- II.9. El 17 de febrero de 2003
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15. Por decreto de 12 de enero de 2004 (fs. 542), los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero
- III.1. Análisis de los delitos de acción pública, privada y de acción privada a instancia.-
- III.2.
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- Fiscal de Materia recurrido
- III.4.
- “
- todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto
- jueces técnicos
- III.6.