SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2004-R

Fecha: 16-Mar-2004

Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse  a procesos por delitos de acción pública

No cabe duda que la primera parte del precepto glosado hace alusión al concurso y la conexitud de procesos; y la parte in fine -no cabe ninguna duda-, se articula de manera coherente con el art. 68 del CPP que expresa que  “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse  a procesos por delitos de acción pública”. Esta previsión legal hace que el sistema conserve su coherencia; pues, de otra manera, los roles (la persecución penal y de ello la carga de la prueba, etc), tanto del Ministerio Público como de la víctima querellante, en los delitos de acción privada, estarían confundidos, inviabilizando la concreción del sistema o modelo procesal diseñado por el legislador.

Establecida así la distinción entre los delitos de acción pública  y privada, y la prohibición expresa de acumular tales acciones, queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al  mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público,  en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso”, y  que “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente”,  debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP.