SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2004-R
Fecha: 16-Mar-2004
Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
No cabe duda que la primera parte del precepto glosado hace alusión al concurso y la conexitud de procesos; y la parte in fine -no cabe ninguna duda-, se articula de manera coherente con el art. 68 del CPP que expresa que “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”. Esta previsión legal hace que el sistema conserve su coherencia; pues, de otra manera, los roles (la persecución penal y de ello la carga de la prueba, etc), tanto del Ministerio Público como de la víctima querellante, en los delitos de acción privada, estarían confundidos, inviabilizando la concreción del sistema o modelo procesal diseñado por el legislador.
Establecida así la distinción entre los delitos de acción pública y privada, y la prohibición expresa de acumular tales acciones, queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso”, y que “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente”, debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6. Mediante requerimiento de 11 de mayo de 2002
- II.7. El 27 de diciembre de 2002 (fs. 12)
- II.8. El 10 de febrero de 2003
- II.9. El 17 de febrero de 2003
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15. Por decreto de 12 de enero de 2004 (fs. 542), los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Montero
- III.1. Análisis de los delitos de acción pública, privada y de acción privada a instancia.-
- III.2.
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- Fiscal de Materia recurrido
- III.4.
- “
- todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto
- jueces técnicos
- III.6.