SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R

Fecha: 08-Abr-2004

1)

Las autoridades recurridas, en el informe cursante de fs. 101 a 103, expresaron que la solicitud que presentó el recurrente sobre la nacionalización de la mercadería, no es procedente, por las siguientes razones: 1) el accionar de la Gerencia Regional de la Aduana en Santa Cruz, se enmarcó en lo establecido en la Disposición  Transitoria Tercera, “párrafo V de la Ley 2492”, que establece la aplicación del Programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de adeudos tributarios, que no contempla la posibilidad de que se acojan a este beneficio los procesos que se encuentren con “Auto de Vista ejecutoriado” (sic); 2) en cumplimiento de lo señalado por el art. 37.k) de la Ley General de Aduanas (LGA), la Gerencia Regional y la Unidad Legal, el 17 de octubre de de 2003 efectuaron la consulta sobre la solicitud del recurrente; en respuesta, la Gerencia nacional Jurídica de la Aduana Nacional, envió el fax GNJGC/DGLJC 139/03, de 17 de septiembre de 2003, indicando que la Disposición Transitoria Tercera no admitía la aplicación de la condonación dispuesta en el Programa transitorio voluntario y excepcional a las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de juzgada, respuesta que fue ratificada a solicitud del recurrente mediante Informe Legal 345/2003, que expresa: “Que las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de cosa juzgada podrán acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional en la modalidad dispuesta por el inc. b) del párrafo I salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo que no se aplicará en ningún caso”, situación concordante con los arts. 21 y 22 del DS 27149 y el Procedimiento para la Regularización de adeudos tributarios de mercancías, aprobado por Resolución 01-019-03, que en el numeral 6, parte V señala: “se aplicará  lo dispuesto en el art. Tercero numeral VI de las disposiciones transitorias del Código Tributario siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente numero, en el que no se admite la aplicación de la condonación”; 3) de acuerdo al art. 37 inc.k) de la LGA, es el Directorio de la Aduana Nacional el que tiene la facultad de interpretar por la vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional, enmarcándose el proveído de 2 de octubre de 2003 dentro de las norma citada, ya que como Gerencia General, sólo dan cumplimiento a la normativa vigente; 4) el Reglamento para la Transición al nuevo Código Tributario Boliviano, DS 27149, está dividido en cinco títulos, correspondiendo el Tercero a la Aduana Nacional, sin que en el mismo exista disposición que permita o admita la nacionalización de mercaderías que se encuentren con Auto Supremo ejecutoriado; 5) existe error en las personas recurridas, pues el recurso debió dirigirse contra la Aduana Nacional, ya que fue la Gerencia Nacional Jurídica quien efectuó la interpretación que da origen a la presentación del recurso;  6)  si el recurrente no está conforme con lo dispuesto por el DS 27149, debió interponer recurso directo de inconstitucionalidad de las normas transitorias, tampoco se agotaron las vías administrativas y menos jurisdiccionales, dado que pudo haber interpuesto el recurso jerárquico y luego un proceso contencioso administrativo. En consecuencia, al ser el amparo un recurso extraordinario que no es sustitutivo de otros, solicitaron la improcedencia del recurso.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) las normas que beneficien a los encausados en los procesos administrativos penales se aplican en forma retroactiva, conforme determinan las normas previstas en los arts. 16.V y 33 de la CPE y 2) es posible que los adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos con autoridad de cosa juzgada, puedan acogerse al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación establecida en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera; entendimiento que se  sustenta en las normas tanto del Código Tributario Boliviano, como del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, conforme se  sistematizan a continuación: