SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R
Fecha: 08-Abr-2004
1)
Las autoridades recurridas, en el informe cursante de fs. 101 a 103, expresaron que la solicitud que presentó el recurrente sobre la nacionalización de la mercadería, no es procedente, por las siguientes razones: 1) el accionar de la Gerencia Regional de la Aduana en Santa Cruz, se enmarcó en lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, “párrafo V de la Ley 2492”, que establece la aplicación del Programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de adeudos tributarios, que no contempla la posibilidad de que se acojan a este beneficio los procesos que se encuentren con “Auto de Vista ejecutoriado” (sic); 2) en cumplimiento de lo señalado por el art. 37.k) de la Ley General de Aduanas (LGA), la Gerencia Regional y la Unidad Legal, el 17 de octubre de de 2003 efectuaron la consulta sobre la solicitud del recurrente; en respuesta, la Gerencia nacional Jurídica de la Aduana Nacional, envió el fax GNJGC/DGLJC 139/03, de 17 de septiembre de 2003, indicando que la Disposición Transitoria Tercera no admitía la aplicación de la condonación dispuesta en el Programa transitorio voluntario y excepcional a las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de juzgada, respuesta que fue ratificada a solicitud del recurrente mediante Informe Legal 345/2003, que expresa: “Que las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de cosa juzgada podrán acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional en la modalidad dispuesta por el inc. b) del párrafo I salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo que no se aplicará en ningún caso”, situación concordante con los arts. 21 y 22 del DS 27149 y el Procedimiento para la Regularización de adeudos tributarios de mercancías, aprobado por Resolución 01-019-03, que en el numeral 6, parte V señala: “se aplicará lo dispuesto en el art. Tercero numeral VI de las disposiciones transitorias del Código Tributario siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente numero, en el que no se admite la aplicación de la condonación”; 3) de acuerdo al art. 37 inc.k) de la LGA, es el Directorio de la Aduana Nacional el que tiene la facultad de interpretar por la vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional, enmarcándose el proveído de 2 de octubre de 2003 dentro de las norma citada, ya que como Gerencia General, sólo dan cumplimiento a la normativa vigente; 4) el Reglamento para la Transición al nuevo Código Tributario Boliviano, DS 27149, está dividido en cinco títulos, correspondiendo el Tercero a la Aduana Nacional, sin que en el mismo exista disposición que permita o admita la nacionalización de mercaderías que se encuentren con Auto Supremo ejecutoriado; 5) existe error en las personas recurridas, pues el recurso debió dirigirse contra la Aduana Nacional, ya que fue la Gerencia Nacional Jurídica quien efectuó la interpretación que da origen a la presentación del recurso; 6) si el recurrente no está conforme con lo dispuesto por el DS 27149, debió interponer recurso directo de inconstitucionalidad de las normas transitorias, tampoco se agotaron las vías administrativas y menos jurisdiccionales, dado que pudo haber interpuesto el recurso jerárquico y luego un proceso contencioso administrativo. En consecuencia, al ser el amparo un recurso extraordinario que no es sustitutivo de otros, solicitaron la improcedencia del recurso.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) las normas que beneficien a los encausados en los procesos administrativos penales se aplican en forma retroactiva, conforme determinan las normas previstas en los arts. 16.V y 33 de la CPE y 2) es posible que los adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos con autoridad de cosa juzgada, puedan acogerse al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación establecida en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera; entendimiento que se sustenta en las normas tanto del Código Tributario Boliviano, como del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, conforme se sistematizan a continuación:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.
- 1)
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El previsto en el párrafo VI, referido a adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos, con autoridad de cosa juzgada, los que se someterán al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación
- o judicial,
- VI
- está estableciendo un límite en su aplicación referente a la condonación
- todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos
- entiende por adeudo tributario al tributo omitido, multas, sanciones, cuando correspondan
- sentencia u otra Resolución judicial
- para los casos con auto supremo que hubiere alcanzado la autoridad de cosa juzgada, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero, numeral VI de las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Ley 2492
- III.2.
- F.J. III.1.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR