SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R
Fecha: 08-Abr-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de noviembre de 2003, cursante de fs. 83 a 86, el recurrente sostiene que el 5 de junio de 1999, el Fiscal adscrito a la Aduana Distrital intervino las dependencias de la Aduana de Guaracachi, incautó el convoy que transportaba mercadería de Puerto Suárez a la Aduana Interior de Santa Cruz, donde tenía que ser nacionalizada, dispuso el decomiso de la mercadería y la retención de los vagones de ferrocarril y, finalmente logró que la Aduana Distrital dictara la Resolución Administrativa (RA) 91/99 de 2 de julio de 1999, disponiendo que en ejecución de autos se proceda al remate de la mercadería.
Señala que iniciado el proceso contencioso tributario contra la Aduana Distrital de Santa Cruz, la Sentencia de 28 de marzo de 2000 declaró improbada la demanda, que fue revocada por el Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia el 21 de junio de 2000, que dispuso la nacionalización de la mercadería decomisada, con el pago de tributos y aranceles aduaneros; sin embargo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia casó el Auto de Vista y declaró subsistente la Sentencia de primera instancia, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriada, sin que se haya procedido a ejecutar la Resolución mediante el remate y la consiguiente adjudicación, como se evidencia por la certificación emitida por Almacenes Cruceños SA, ALCRUZ.
Señala que el 10 de septiembre de 2003, solicitó al Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz la nacionalización de la mercadería mencionada, haciendo expresa protesta de pagar los tributos y aranceles aduaneros, según liquidación a practicarse previa revalorización de la mercancía, acogiéndose al Programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios previsto en la Disposición Transitoria Tercera de Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, nuevo Código Tributario Boliviano (CTB) y los arts. 22 y 48 del Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario Boliviano, aprobado el 2 de septiembre de 2003, mediante DS 27149; empero, el abogado de la Unidad Legal de la Gerencia Regional, sin cumplir con el plazo señalado en el art. 28 del DS 27149, el 2 de octubre de 2003 dictó Resolución señalando que al existir un Auto Supremo Ejecutoriado, la mercadería no podía nacionalizarse; señala que al no preverse un procedimiento que regule el presente caso, el 6 de octubre presentó memorial solicitando al Gerente Regional de la Aduana Interior de Santa Cruz la revocatoria de dicha resolución, y en vez de dictarse Resolución Administrativa, como lo determina el art. 52 del DS 27149 y art. 65 de la Ley 2341, admitiendo o rechazando su solicitud, le entregaron el Informe legal ULZER 174-03 de 15 de octubre, elaborado por el Abogado de la Unidad legal, Wilmer Helguero y dirigido al Dr. Carlos A. Paz, en su condición de Jefe de la Unidad Legal, informe que señala que la Disposición Transitoria Tercera, párrafo VI del CTB, no admite la aplicación de la condonación dispuesta en el Programa transitorio voluntario excepcional de las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado autoridad de cosa juzgada; cuando en ningún momento solicitó la condonación de los tributos y derechos arancelarios, y más bien ofreció pagar al contado los mismos; además, en ninguno de los informes, aparece la firma del Gerente Regional de la Aduana Interior de Santa Cruz, situación que conculca y priva sus elementales derechos y garantías dado que estos profesionales no pueden actuar sin la previa intervención de quien ostenta representación legal, además de haberse realizado una interpretación errónea y una aplicación indebida de las normas que rigen la materia.
Finalmente, solicita se tenga presente la SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre, que expresa que la inmediatez, que es una característica del amparo junto a la subsidiariedad, debe ser aplicada cuando por razones de tiempo la remisión de los procedimientos resulte tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado, toda vez que el plazo para la resolución de un Recurso Jerárquico es de noventa días, conforme a los arts. 66, 67 y 68 de la Ley 2341, de procedimiento administrativo, y en ese tiempo expirará la vigencia del Programa transitorio voluntario y excepcional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.
- 1)
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El previsto en el párrafo VI, referido a adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos, con autoridad de cosa juzgada, los que se someterán al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación
- o judicial,
- VI
- está estableciendo un límite en su aplicación referente a la condonación
- todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos
- entiende por adeudo tributario al tributo omitido, multas, sanciones, cuando correspondan
- sentencia u otra Resolución judicial
- para los casos con auto supremo que hubiere alcanzado la autoridad de cosa juzgada, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero, numeral VI de las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Ley 2492
- III.2.
- F.J. III.1.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR