SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R

Fecha: 08-Abr-2004

III.4.

III.4.    Finalmente, respecto a la aseveración realizada por los recurridos referida a que el recurso debió dirigirse contra la Aduana Nacional, se debe señalar que, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 325/2001-R para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante,  y, en el caso de autos, quienes rechazaron la solicitud del recurrente fueron las autoridades recurridas, haciendo una interpretación caprichosa de las normas legales antes transcritas y de las propias Resoluciones y comunicaciones de la Gerencia Jurídica Nacional, por cuando en ninguna de ellas se está prohibiendo la posibilidad de que los casos con Auto Supremo con autoridad de cosa juzgada puedan acogerse al Programa Transitorio, es más en las reiteradas comunicaciones se expresa que en esos supuestos lo que está prohibido es la condonación, más no así la posibilidad de acogerse al programa Transitorio, tal como se puede constatar en el propio informe de las autoridades recurridas, en el que hacen referencia al fax GNJGC/DGLJC 139/03, de 17 de septiembre de 2003 enviado por  la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, que señala que la Disposición Transitoria Tercera no admite la aplicación de la condonación dispuesta en el Programa transitorio voluntario y excepcional a las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de juzgada, así como al Informe Legal 345/2003, que expresa: “Que las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado calidad de cosa juzgada podrán acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional en la modalidad dispuesta por el inc. b) del párrafo I salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo que no aplicará en ningún caso”.  Más aún si el propio procedimiento para la Regularización de adeudos tributarios de mercancías, aprobado por el Directorio Nacional de la Aduana Nacional, señala en el numeral 6, parte V que: “para los casos con auto supremo que hubiere alcanzado la autoridad de cosa juzgada, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero, numeral VI de las disposiciones transitorias del Código Tributario siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente numeral.”

Por lo expuesto, las autoridades recurridas lesionaron el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley que consagra el art. 6.I de la Constitución, toda vez que excluyeron al recurrente de los alcances de una norma prevista por el legislador con carácter general, realizando una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del CTB.