SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2004-R
Fecha: 08-Abr-2004
II.5.
II.5. Por Fax GNJGC/DGLJC 139/2003, de 17 de septiembre de 2003, el Gerente Nacional Jurídico de la Aduana Nacional, comunicó a los Jefes de Unidad Legal de Gerencias Regionales y Asesores Legales de Administraciones de Aduanas que: “La disposición transitoria tercera, parágrafo VI de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, no admite la aplicación de condonación dispuesta en el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, a las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado la autoridad de cosa juzgada. Ergo, los casos con sentencia o auto de vista ejecutoriados que no se hayan ejecutado mediante remate, cobro coactivo o adjudicación pueden acogerse al Programa”. En el mismo comunicado se estableció que “Cuando la mercancía haya sido objeto de remate o adjudicación a favor del Estado, no puede acogerse al Programa, considerando que ya no se trata de mercancía decomisada, sino de mercancía rematada y adjudicada” (fs. 94 a 95).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.
- 1)
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El previsto en el párrafo VI, referido a adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos, con autoridad de cosa juzgada, los que se someterán al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación
- o judicial,
- VI
- está estableciendo un límite en su aplicación referente a la condonación
- todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos
- entiende por adeudo tributario al tributo omitido, multas, sanciones, cuando correspondan
- sentencia u otra Resolución judicial
- para los casos con auto supremo que hubiere alcanzado la autoridad de cosa juzgada, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero, numeral VI de las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Ley 2492
- III.2.
- F.J. III.1.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR