SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006
Fecha: 18-Ene-2006
C.
C. En cuanto a que la RM 194/2005 no es ultrapetita; corresponde señalar que el art. 1 del DS 28172, determina que “El presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar la representación y atribuciones especificas al Ministerio de Desarrollo Económico, para que ejerza a nombre del Estado, todos los derechos necesarios respecto de los contratos y relaciones jurídicas emergentes del proceso de capitalización”; donde el Ministerio de Desarrollo Económico debe actuar bajo una doble condición jurídica, es decir: a) como representante de la República de Bolivia; esto es, como representante de una de las “Partes” que suscribió todos y cada uno de los contratos de suscripción de acciones (entre ellos el de ENTEL) y, b) como autoridad estatal que, entre otras prerrogativas, tiene la competencia exclusiva (arts. 2, 3 y 4 del DS 28172) de evaluar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones de los contratos de suscripción de acciones, certificar el cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones y condiciones, y en suma ejercer todos los derechos necesarios respecto de éstos contratos.
Con este escenario legal, y ante la presentación (por parte de ENTEL y ETI) de solicitudes de certificación del cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Suscripción de Acciones y la extinción del mismo por cumplimiento de su objeto, el Ministro de Desarrollo Económico actúa bajo el amparo del Decreto Supremo referido y el art. 351 numeral 1 del Código Civil; evaluando, certificando, dando un dictamen (en su condición de “autoridad competente”) y una declaración extintiva de derechos, como “Parte Contractual”, en lo relativo a las consecuencias jurídicas emergentes del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de suscripción de acciones, cual es la extinción o desaparición del vínculo jurídico que ligaba a las “Partes”, por efecto de una de las causales que la Ley señala. El único contexto bajo el cual se podría considerar que el Ministro de Desarrollo Económico estaría actuando de forma ilegal (ultrapetita) es aquel en el que sin que exista una norma que faculte a esta autoridad para actuar en representación del Estado, y sin que medie solicitud de certificación y declaratoria de extinción de obligaciones de por medio (por parte del interesado que a su vez debe ser contraparte del Estado) actúe de oficio declarando la extinción del contrato, ya que en tal caso, dicha actuación importaría incumplir la previsión normativa contenida en el art. 519 del Código civil, la cual reza “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No ruede ser disuelto sino por consentimiento mutuo por las causas autorizadas por ley”.
Como se podrá observar, el hecho de que en la parte resolutiva, articulo primero de la RM 194/2005, se haya dispuesto de forma accesoria que como consecuencia de haberse certificado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de suscripción de acciones, tanto por parte de ENTEL como parte del suscriptor ETI, dicho contrato queda extinto por cumplimiento de su objeto; no puede considerase en absoluto que tal resolución es ilegal (en razón a que el Ministro no estaría facultado para efectuar una declaración respecto a dicho aspecto) por cuanto no sólo se tiene que la autoridad que la expide tiene la competencia para hacerlo (en la doble condición que le es inherente) sino que también dicha “extinción” se reputa como una consecuencia lógica y coherente que la ley prevé para el caso que los contratantes hayan otorgado su plena satisfacción con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte.
Aquí se debe referir a un reciente precedente constitucional sentado por el Auto Constitucional 541/2005, de 25 de octubre que rechazó un Recurso Directo de Nulidad planteado contra la RM 194/2005 por carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo. En dicho Recurso se utilizó como fundamento el supuesto hecho que el Ministerio de Desarrollo Económico no se encontraría facultado (por el DS 28172) para declarar la extinción del contrato de suscripción de acciones de ENTEL, al margen que tal acto habría sido efectuado de manera oficiosa y sin que sea solicitado por las otras partes intervinientes en el contrato. Bajo este contexto quienes promovían el Recurso Directo de Nulidad concluían que el Ministerio de Desarrollo Económico habría usurpado funciones que no le competían, sin embargo el Tribunal Constitucional consideró al respecto que tales aseveraciones no constituían fundamentos jurídicos válidos para concluir que se habrían usurpado funciones a tiempo de emitirse la RM 194/2005, dado que el Ministerio de Desarrollo Económico se limitó a actuar bajo el marco normativo existente.
Además, si el Ministro de Desarrollo Económico se hubiera negado a extender la certificación solicitada por ENTEL S.A. y por E.T.I. EURO TELECOM INTERNATIONAL N.V., (sin existir fundamento legal para ello) podría haber sido enjuiciado penalmente por Abuso de Autoridad al cometer el delito de Incumplimiento de Deberes (Art. 154 del Código Penal), al margen de ser responsable civil y administrativamente por omisión negligente (Ley 1178 de 20 de julio de 1990 Ley SAFCO) y daños y perjuicios ocasionados.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- admitió
- Fragmento 5
- B.
- facultades contractuales
- se confirme
- C.
- D.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1ª
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
- III.2.1. Principio de Supremacía Constitucional
- III.2.2. Principio de Jerarquía Normativa
- III.2.3. Principio de Reserva Legal
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- III.3.1.1.
- 4.
- 6.
- 7.
- 8.
- designar hasta dos Ministros sin Cartera para formular y ejecutar políticas específicas
- Fragmento 26
- reasignará, mediante decreto presidencial las atribuciones ministeriales establecidas en la ley y definirá su ámbito
- III.3.3.
- art. 8 incs. a) y h)
- art. 30 de la CPE
- art. 96 de la CPE,
- art. 99 de la CPE
- arts. 135 y 141 de la CPE
- art. 228 de la CPE