SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006

Fecha: 18-Ene-2006

III.3.3.

III.3.3. Por otra parte, corresponde señalar que el impugnado DS  28172 tampoco vulnera la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, por cuanto, si bien el art. 10 inc. d) de la citada Ley, establece -entre otras- que: “Son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: d) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones”; sin embargo, es preciso considerar las leyes vinculadas a este art. 10 de la LSIRESE, que se sucedieron en cuanto a su desarrollo para reglar el ámbito de competencias de SITTEL; así los arts. 48 y 49 de la Ley  de Propiedad y Crédito Popular, son aplicables si los contratos de suscripción de acciones y/o administración les otorgan a las superintendencias sectoriales atribuciones expresas para el efecto; empero, el contrato de suscripción de acciones de ENTEL no establece facultades expresas para que el Superintendente de Telecomunicaciones verifique el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el mismo; por lo que los arts. 48 y 49 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular no son de aplicación al contrato de suscripción de acciones de ENTEL; situación confirmada por el art. 14 de la Ley de Telecomunicaciones, que al enunciar las causales de declaratoria de caducidad de las concesiones que otorga a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones establece que: “c) Cuando el titular no inicie, realice o concluya las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas o incumpla las metas de expansión filadas, en los plazos establecidos en un porcentaje que, de acuerdo con el contrato de concesión, sea considerado como causal de declaratoria de caducidad”.

Por lo expuesto, se concluye que las atribuciones de SITTEL están relacionadas única y exclusivamente a los contratos de concesión que se encuentran regulados por las leyes sectoriales; máxime, si a diferencia del sector de telecomunicaciones, en el caso del sector eléctrico la Cláusula Octava de los contratos de suscripción de acciones y administración de las empresas eléctricas capitalizadas Corani S.A.M., Guaracahi S.A.M. y Valle Hermoso S.A.M., establecen que el Superintendente de Electricidad tiene facultades contractuales para verificar el cumplimiento de la obligación de inversión de dichas empresas, observando los parámetros y la periodicidad establecida en los respectivos Contratos de Suscripción de Acciones y Administración, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 48 y 49 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular; sin embargo, en el caso de ENTEL, el contrato de suscripción de acciones de ENTEL no faculta al Superintendente de Telecomunicaciones para evaluar el cumplimiento de las inversiones y demás obligaciones y condiciones bajo dicho contrato.

En este contexto, las competencias reconocidas al Ministro de Desarrollo Económico en el Decreto Supremo impugnado no son contrarias a las atribuciones consagradas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, que regula los servicios básicos de los consumidores y, no tiene por finalidad realizar o hacer el seguimiento de los negocios del Estado respecto a las empresas capitalizadas; por tanto, el objeto del Decreto Supremo impugnado y la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, son distintos; en cuyo mérito, el  instrumento objeto de análisis tampoco infringe los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa ni el de reserva legal.