SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006
Fecha: 18-Ene-2006
III.1. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54 de la LTC, “el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; es decir, que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. En este propósito, corresponde analizar si las normas a las que hacen mención los recurrentes son contrarias al ordenamiento constitucional.
A través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como vía de control a posteriori, se impele al órgano encargado del control de constitucionalidad a emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se cuestiona, disposición legal que necesariamente debe formar parte del derecho positivo, es decir, del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento.
En este marco, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la base de la doctrina constitucional y una interpretación sistemática de las normas de la Constitución, dada la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad, el control de constitucionalidad de carácter normativo que se ejerce a través de este recurso sólo se realiza sobre disposiciones legales que tengan el carácter normativo, de manera que respecto a las resoluciones, para que las mismas sean sometidas al control de constitucionalidad debe tratarse de resoluciones de carácter normativo y de alcance general, por cuanto aquellas resoluciones de carácter administrativo (actos administrativos según la doctrina del Derecho Administrativo), no forman parte de las disposiciones legales objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso directo de inconstitucionalidad.
En el caso presente la impugnada RM 194/2005, es de carácter administrativo y no de carácter normativo, toda vez que a través de ella, el Ministerio del Ramo certifica el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Empresa ENTEL y el Suscriptor (ETI EURO TELECOM INTERNACIONAL N.V.) en relación al contrato de suscripción de acciones de 27 de noviembre de 1995; asimismo, dispone que ENTEL deberá continuar desarrollando sus actividades; de donde resulta, que dicha Resolución Ministerial, no establece normas jurídicas de alcance general que regulen una determinada actividad o relación entre particulares o de éstos con el Estado. Consecuentemente, delimitando el alcance del control de constitucionalidad que realizará este Tribunal en el presente recurso, corresponde señalar que por los argumentos precedentemente expuestos, no se someterá a juicio de constitucionalidad la referida Resolución Ministerial 194/2005, limitándose el mismo al DS 28172, cuya inconstitucionalidad se demanda.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- admitió
- Fragmento 5
- B.
- facultades contractuales
- se confirme
- C.
- D.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1ª
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
- III.2.1. Principio de Supremacía Constitucional
- III.2.2. Principio de Jerarquía Normativa
- III.2.3. Principio de Reserva Legal
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- III.3.1.1.
- 4.
- 6.
- 7.
- 8.
- designar hasta dos Ministros sin Cartera para formular y ejecutar políticas específicas
- Fragmento 26
- reasignará, mediante decreto presidencial las atribuciones ministeriales establecidas en la ley y definirá su ámbito
- III.3.3.
- art. 8 incs. a) y h)
- art. 30 de la CPE
- art. 96 de la CPE,
- art. 99 de la CPE
- arts. 135 y 141 de la CPE
- art. 228 de la CPE