SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006

Fecha: 18-Ene-2006

designar hasta dos Ministros sin Cartera para formular y ejecutar políticas específicas

En el marco de las disposiciones legales glosadas, es posible concluir, que la composición y atribuciones asignadas a cada Ministerio, no son rígidas sino flexibles, como no podía ser de otro modo, pueden desplazarse atribuciones de un Ministerio a otro, dentro del marco de competencias asignadas por le Ley, puesto que tal rigidez podría imposibilitar una mejor articulación de sus  actividades de cara a la eficiencia y la dinámica del Ejecutivo. De ahí que, bajo esa premisa, es la propia Ley de Organización del Poder Ejecutivo vigente, que como se dijo, faculta al Presidente de la República a designar hasta dos Ministros sin Cartera para formular y ejecutar políticas específicas, lo cual se complementa con lo señalado en la misma Ley de Organización del Poder Ejecutivo, cuando señala que para este fin, el Presidente de la República: “reasignará, mediante decreto presidencial las atribuciones ministeriales establecidas en la ley y definirá su ámbito”; consiguientemente, el art. 1 del DS  28172 de 19 de mayo de 2005 -impugnado- cuando establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar la representación y atribuciones especificas al Ministerio de Desarrollo Económico, para que ejerza a nombre del Estado, todos los derechos necesarios respecto de los contratos y relaciones jurídicas emergentes del proceso de capitalización”; no crea nuevas atribuciones y por tanto, no contraviene la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, dado que lo que hace es desarrollar un acto de mera ejecución de lo dispuesto por las normas precedentemente aludidas, no así la asignación de atribuciones nuevas; es más, su ejecución constituye un deber ineludible por parte del Poder Ejecutivo de cara al eficaz cumplimiento de sus responsabilidades; al estar incluida tal responsabilidad dentro de las competencias básicas que la misma  Constitución le asigna de manera expresa, al señalar en el art. 99 que “Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley.” . Conforme a esto, el impugnado DS  28172, confirió al Ministerio de Desarrollo Económico la atribución específica de ejercer a nombre del Estado todos los derechos necesarios respecto de los contratos y relaciones jurídicas emergentes del proceso de capitalización; dentro de éstas atribuciones se autorizó a este Ministerio emitir la Resolución Ministerial que certifique el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las otras partes en los contratos de suscripción de acciones y administración de las empresas capitalizadas; formulación legal mediante la cual se asigna al Ministerio de Desarrollo Económico las competencias referidas, resultando ser una continuación natural de la estructura normativa implementada con el proceso de capitalización.

En este marco, el DS 28172, en ejecución del proceso de capitalización, derogó los arts. 7, 24 y 25 del DS  26973, motivo por el cual, desde su promulgación se encuentra vigente y, cuyo texto, relativo a  su objeto -es decir, dar representación y atribuciones al Ministerio de Desarrollo Económico para que ejerza a nombre del Estado los derechos en relación a los contratos y relaciones jurídicas resultantes del proceso de capitalización-, establece las potestades de esa Cartera de Estado de representación, evaluación, certificación, presentación de  tanto en la vía judicial, o de información a instituciones públicas y Superintendencias, por tanto, no contraviene ni se superpone  a las normas  contenidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, dado que -como quedó expresado- es la misma Ley la que le otorga dicha permisión al Presidente de la República, así como tampoco a los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal, toda vez que no crea atribuciones nuevas no contempladas por Ley sino que se aboca a desarrollar lo pendiente de ejecución en el proceso de capitalización.

Consiguientemente, queda claro que el DS 28172, cuya constitucionalidad se demanda, no contraviene la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, y por ende, tampoco infringe el art. 99 de la CPE; teniendo en cuenta, que es la Ley Fundamental del país la que fija las competencias básicas del Poder Ejecutivo al señalar en el art. 99 que: “Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones se determina por Ley”.

Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto, que la propia Ley de Organización del Poder Ejecutivo faculta al Presidente de la República reasignar las atribuciones ministeriales; empero, debe quedar claro que  esa reasignación es simplemente de las atribuciones ya asignadas en la propia Ley, se entiende a otros Ministerios, lo que significa que si bien puede reasignar las previstas por la Ley, no puede añadir otras que no están previstas por la misma; de manera que si se suprimen algunos Ministerios se puede reasignar sus atribuciones a otros Ministerios que subsisten; por lo que al haberse suprimido el Ministerio sin Cartera Responsable del Proceso de Capitalización, por la abrogación de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo  1493 de 17 de septiembre de 1993; mediante la Ley  1788 de 16 de septiembre de 1997 (LOPE-1997), se determinó que el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión asumiría las funciones y asuntos encomendados al Despacho suprimido; sin embargo, con la promulgación de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo se dejó sin efecto las atribuciones conferidas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 1997 al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en lo relativo a la revisión y fiscalización del proceso de capitalización, sin especificar qué Despacho del Poder Ejecutivo asumiría ésta competencia; por lo que mediante el DS  26973 de 27 de marzo de 2003 se establecieron entre las atribuciones generales de los Viceministros: “i) Evaluar el cumplimiento y compromisos de inversión de las empresas capitalizadas de su sector” (arts. 7, 24 y 25 del DS 26973); sin embargo, con la promulgación del impugnado DS  28172, se derogaron tácitamente los arts. 7, 24 y 25 del DS  26973 de 27 de marzo de 2003, otorgándose competencia exclusiva, para evaluar el cumplimiento y compromisos de inversión de las empresas capitalizadas, al Ministerio de Desarrollo Económico; consecuentemente, no se puede argumentar que con la promulgación del DS 28172, existe contradicción o superposición de normas, por cuanto, solo subsiste la norma reciente.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que de modo alguno el Decreto Supremo impugnado contradice la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que es ésta norma legal la que de manera expresa, atendiendo las características del Ejecutivo, le permite facultativamente crear hasta dos Ministerios y reasignar sus funciones; consecuentemente, la autoridad competente para complementar la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, mediante el Decreto correspondiente, es el Poder Ejecutivo, en función de lo dispuesto por el art. 14 de la referida Ley que determina que: “El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo“; de donde resulta, que el mecanismo legal para la  reglamentación de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en rango de jerarquía, es el “Decreto Supremo”; máxime, si la propia Ley de Organización del Poder Ejecutivo vigente, de manera expresa, otorga  competencia al Ministerio de Desarrollo Económico para evaluar y certificar el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos de inversión de las empresas capitalizadas en el marco de los contratos de suscripción de acciones y administración.

A lo anterior se suma el hecho de que el instrumento legal ahora objetado por los recurrentes, no crea atribuciones que no puedan encontrarse inmersas entre las consagradas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, dado que exclusivamente reconoce algunas competencias del Ministro de Desarrollo Económico para ejercerlas en lo referido al tema de capitalización y su relacionamiento con las empresas capitalizadoras y capitalizadas, o sea, que no está ampliando en forma inconstitucional las facultades que tiene todo Ministro de Estado de representar al Estado y ejercer a su nombre los derechos relativos, en la especie, a los contratos y relaciones que resultaron del proceso de capitalización, a cuyo fin le reconoce determinadas competencias que, en general,  deben ser ejercitadas por todo Ministro de Estado en cumplimiento de sus específicas atribuciones, en representación del Estado Boliviano; consiguientemente, el Decreto Supremo objetado por los recurrentes de ninguna manera contraviene la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.