SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
a)
Con el uso de la palabra el abogado Marcos Goytia representando legalmente a los recurridos en mérito al poder otorgado a su favor, conforme consta de fs. 122 a 124, señaló: a) el decreto de convocatoria 66 para la gestión 95-98, fue firmado también por el gran Secretario Eddy Ledesma, donde el recurrente fue nombrado Gran Delegado Regional y las elecciones se llevaron a efecto dentro de lo establecido por ley, conforme a los arts. 23 y 24 de la Constitución que señalan que la Gran Logia de York emitirá la convocatoria mediante decreto, para las elecciones de las grandes autoridades, con treinta días de anticipación, designando un comité electoral; b) el decreto que ahora cuestiona el recurrente tiene el mismo contenido de los emitidos para la gestiones anteriores y no los firman todos, sino sólo el Gran Maestro y Secretario, así se manejó en anteriores oportunidades y donde el recurrente fue parte de la oficialidad; c) si consideraba que la convocatoria era ilegal, por qué inscribió su fórmula al acto eleccionario y participó en el mismo emitiendo su voto; d) si creía que la convocatoria era ilegal debió acudir al Comité Electoral y en su caso a instancias de la masonería, conforme lo establecen los arts. 47 y 48 que hablan de una conciliación; sin embargo, el actor inscribe su frente y participa, consolidando el acto eleccionario; d) en el presente caso no se ha agotado la instancia masónica, porque el acto eleccionario no fue observado en su momento; e) las elecciones fueron firmadas por el Gran Maestro y Secretario, como se hace en cualquier resolución ordinaria, ya que no pueden firmar todos los participantes y al no existir observaciones a las elecciones en su oportunidad, no se agotaron las instancias masónicas.
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el Gran Maestro sin tener atribuciones y usurpando funciones convocó a elecciones para la designación de grandes autoridades de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, no obstante que dicha facultad corresponde, según el art. 23 de la Constitución Masónica a la Gran Logia del Rito de York, siendo por ende tanto la convocatoria y la emisión del Reglamento Electoral, nulos de pleno derecho; b) el Reglamento Electoral prevé la elección de algunos cargos, no señalados en la Constitución Masónica, siendo por este hecho nulo el Reglamento Electoral, a más de que el secretario según la Constitución debe ser elegido por voto universal y no por el gran maestro como señala erróneamente el art. 3 del Reglamento Electoral; y finalmente el art. 11 del Reglamento especifica que ningún hermano estará en dos o más candidaturas, contraviniendo el art. 27 de la Constitución que preceptúa que un mismo candidato participará en varias listas; c) no recibió respuesta a la impugnación interpuesta contra la Resolución 002/05 que lo inhabilitó, no teniendo sustento el que hubiere sido planteada extemporáneamente por no contemplar la Constitución Masónica ni el Reglamento plazos perentorios; d) el Comité Electoral inhabilitó su fórmula, argumentando que su programa de trabajo constituye delito masónico, incurso en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, atribución solamente otorgada a los tribunales superior y supremo de la orden. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan
- implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa,
- “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”
- el derecho a la defensa
- conceder en parte
- APROBAR