SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 93 a 96, el recurrente expresa que forma parte de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, siendo la autoridad que la dirige el Gran Maestro, colaborado por los Grandes Dignatarios y Grandes Oficiales, durando sus funciones por el lapso de tres años.

Expresa que, el Gran Maestro erróneamente y usurpando funciones emitió la convocatoria mediante decreto 63/2002-2005, de 3 de octubre de 2005, para la elección de las grandes autoridades, conformando el Comité Electoral, compuesto por Jorge Mariaca Prudencio como Presidente y como Vocales, Jaime Vedia Medinacelli y Rolando Nava Morales, sin tomar en cuenta que el art. 35 de la Constitución no prevé atribución alguna para que el Gran Maestro convoque a elecciones y emita el Reglamento Electoral, correspondiendo dicha facultad de acuerdo a lo previsto en el art. 23 de la Constitución a la Gran Logia del Rito de York, por lo que, todo lo actuado es nulo de pleno derecho, no teniendo por ende vigencia la convocatoria y la emisión del Reglamento Electoral.

Arguye que, al convocar para elegir a autoridades masónicas no contempladas en la Constitución se incurrió en nulidad del Reglamento Electoral, toda vez que, conforme preceptúa la Constitución Masónica, los cargos a elegirse son el de gran maestro, diputado gran maestro, primer gran vigilante, segundo gran vigilante y gran capellán y como oficiales al gran secretario, gran tesorero, primer y segundo gran diácono, maestro de ceremonias, gran hospitalario, guarda templo interno y externo; sin embargo, analizando el art. 2 del Reglamento Electoral se hallan como cargos a elegirse el gran canciller, gran inspector del rito, gran bibliotecario y gran guarda sellos, a más de que el art. 16 inc. b) de la Constitución establece que el secretario es elegido mediante voto universal de los masones, no pudiendo ser elegido a discreción por el Gran Maestro, como erróneamente señala el art. 3 del Reglamento Electoral; y finalmente, el art. 27 de la Constitución establece que un mismo candidato participará en varias listas, en contradicción con el Reglamento Electoral que en su art. 11 señala que ningún hermano estará en dos o más candidaturas.

Sostiene que, desconociendo las irregularidades anotadas presentó su fórmula al acto eleccionario, bajo el nombre de “unidad, cambio y fortaleza”; sin embargo, el referido Comité sin derechos ni atribuciones analizó la propuesta de trabajo y argumentó que habría incurrido en delito masónico, no obstante que este extremo es sólo otorgado a los tribunales superior y supremo de la orden, atribuyéndole el delito incurso en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico y usurpando funciones que no le competen lo inhabilitan de la contienda electoral, más aún, para apoyar la ilegal decisión lo hacen deudor de la suma de $us2076.- (dos mil setenta y seis 00/100 dólares de Estados Unidos de Norte América) con cargo a la cuenta documentada del año 1998, en que fungió como Gran Delegado Regional en el valle de Cochabamba, manejando estos dineros los venerables maestros de cada taller en un 70% y el 30% se remitía directamente a la Gran Logia, por los venerables maestros sin que su persona tenga injerencia.

Manifiesta que, recibida la Resolución 002/05 que lo inhabilitó, fue impugnada inmediatamente mediante nota de 4 de noviembre de 2005; empero, hasta la fecha no recibió respuesta alguna, no teniendo sustento el hecho de que su reclamo haya sido extemporáneo por no existir plazos perentorios en la Constitución ni en el Reglamento, así como el de no haber atendido adecuadamente la solicitud que efectuó la Logia “N°” 17 del valle de Tarija.

Indica que, los talleres del valle de Cochabamba denunciaron y solicitaron a la Gran Maestría la nulidad del acto eleccionario, ante la existencia de vicios procedimentales e incumplimiento de la Constitución, sin que haya existido respuesta alguna, no obstante que el art. 35 incs. c), d) y m), establece entre sus atribuciones, la de resolver los reclamos de las logias sobre elecciones, emitiendo fallos inapelables, incurriendo con ello en las sanciones que establece el art. 11 incs. c) y s) del Código de Justicia y el Reglamento Masónico, procediéndose  por el contrario, sin percatarse sobre las irregularidades denunciadas, a dictar el decreto de aprobación de las elecciones y disponiendo la instalación de la Gran Logia el día 21 de diciembre de 2005.