SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan
Ahora bien, la supuesta comisión de un delito masónico, como causa para la exclusión, se encuentra al margen de las atribuciones que le otorga el Reglamento Electoral, toda vez que, las circunstancias que pueden dar lugar a esa medida se hallan claramente especificadas en el art. 18 del Reglamento Electoral, sin que el art. 16 de ese cuerpo normativo invocado por el Comité Electoral faculte excluir de la contienda electoral por la supuesta comisión de un ilícito, toda vez que, tan solo prescribe atribuciones para llamar la atención fraternalmente a quienes no observen el debido comportamiento durante el proceso electoral, o a los candidatos que observen posiciones o situaciones contrarias al ordenamiento jurídico institucional, estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan, estableciéndose en su mérito que se aplicó erróneamente los alcances de dicha normativa, porque si bien existe una supuesta sindicación de un delito emergente según criterio de los integrantes del Comité Electoral del contenido del plan de trabajo por el candidato recurrente, su actuación tan solo se debería limitar a informar a la Gran Maestría conforme claramente lo establece el artículo examinado, vulnerando con la mala aplicación de la normativa la seguridad jurídica, definida por este Tribunal como: “… la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” SC 0287/1999-R, de 28 de octubre, (las negrillas son nuestras).
Asimismo, al margen de vulnerarse la seguridad jurídica, por haberse inhabilitado por una causal no prevista en el Reglamento Electoral, inobservando los arts. 16 y 18 del señalado Reglamento, también se conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que conforme a la normativa desarrollada que rige el desenvolvimiento institucional de la Gran Logia del Rito de York, el mismo debió ser sometido a un debido proceso ante las instancias masónicas correspondientes. Ello se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, desarrollada y conceptualizada por este Tribunal sobre su naturaleza y alcances.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan
- implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa,
- “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”
- el derecho a la defensa
- conceder en parte
- APROBAR