SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es conveniente referirse a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, que determina que el amparo constitucional no es procedente contra “… los actos consentidos libre y expresamente…”; sin embargo, cabe precisar que esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, señaló: “esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
En el caso que se analiza, tanto la norma citada como la jurisprudencia constitucional glosada son aplicables, por cuanto respecto a las ilegalidades denunciadas contenidas en los incs. a) y b), el recurrente no efectuó los reclamos correspondientes ante las instancias respectivas, por el contrario, a través de su actuación se evidencia que participó en el acto eleccionario, no otra cosa significa que por oficio de 4 de octubre de 2005, oficializó su postulación como candidato a gran maestro, acompañando su plan de trabajo y presentando renuncia al cargo de Primer Vigilante, a objeto de habilitarse para terciar en las elecciones. Asimismo y contradictoriamente con lo señalado en la demanda, al enviar la nómina de postulantes de su fórmula “unidad, cambio y fortaleza”, señaló en la lista indicativa que el gran secretario será nombrado por el gran maestro, dejando presente además en la parte in fine, que el resto de los cargos serán complementados mediante decretos, por no estar contemplados en la Constitución, específicamente en el Capítulo III, arts. 15 y 16; hechos fácticos que demuestran indubitablemente que el recurrente consintió en forma expresa, objetiva y libre la convocatoria a elecciones, el contenido de la misma y los alcances del Reglamento Electoral, por lo que mal puede a través de este recurso invocar estas supuestas violaciones y solicitar se anule el decreto de convocatoria y el Reglamento, cuando en su oportunidad no fueron reclamadas, por el contrario, consintió las mismas participando en las referidas elecciones; circunstancia que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de lo cuestionado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan
- implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa,
- “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”
- el derecho a la defensa
- conceder en parte
- APROBAR