SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
a)
a) Con relación a la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006, de 1 de marzo, mediante la cual el Superintendente interino de Transportes instruyó la suspensión de la realización de la Junta General Extraordinaria de Accionistas convocada por el Directorio del LAB S.A., usurpando funciones que no le competen, toda vez que la potestad reconocida a su favor es la de disponer la intervención, medida que fue adoptada mediante la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0040/2006, con lo que cesó su competencia respecto a la aplicación de la medida precautoria consistente en la intervención preventiva para asegurar la normal prestación del servicio aeronáutico, pues la atribución de instruir tal suspensión no le está reconocida por disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de las Superintendencias Sectoriales en general y de la Superintendencia de Transportes en particular; en el caso de las primeras nombradas, como el art. 12 del DS 27172, que no resulta aplicable, pues su mandato dispone una medida protectiva de la regularidad de un servicio público, que no es el caso, pues la Empresa intervenida no presta un servicio público, sino uno destinado a la satisfacción colectiva o del público en general; empero, aún siendo de carácter público, el servicio que presta el LAB S.A. no se encuentra en riesgo por la realización de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, suspendida en usurpación de funciones;
a) Por Resolución Administrativa R.A. S.C-STR-DS-RA-0040/2006 de 10 de febrero, la Superintendencia de Transportes dispuso la intervención preventiva del LAB S.A. al amparo de lo previsto por los arts. 10 inc. f) de la LSIRESE, 2 inc. 1) del DS 24178, de 8 de diciembre de 1995 y 24 del DS 24718, de 22 de julio de 1997, modificado por el DS 28619, de 9 de febrero de 2006, con el propósito de restablecer la provisión de los servicios aeronáuticos provistos por aquella compañía.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO