SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
f)
f) Con relación a los actos administrativos consistentes en: 1) circular 001/2006, de 16 de febrero; 2) notas INCBB/0021/DDCBB/06, de 23 de febrero de 2006, 3) INTCBB/024/DDCBB/06, de 2 de marzo de 2006; 3) INCBB/0027/MMCBA/06, de 6 de marzo de 2006, 4) INCBB/0028/OOCBA/06, de 6 de marzo de 2006; y, 5) INCBB/0026/OOCBA/06, de 6 de marzo de 2006, emitida por el Interventor del LAB S.A., alega que también están viciados de nulidad en el marco de lo previsto por el art 31 de la CPE, por cuanto fueron asumidos por el Interventor, usurpando funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no le fue conferida por ley, ya que en primer lugar los actos administrativos referidos conciernen específicamente al ámbito de la administración de la Empresa intervenida como es el LAB S.A., en segundo lugar, el Interventor por mandato expreso del art. 27 del DS 24718 no tiene facultades de administración ni de disposición de los bienes y activos del titular, pues la facultad conferida por el art. 26 inc. e) del DS 24718 modificado por el DS 28619 de manera alguna puede interpretarse aisladamente como una potestad o facultad de administración, es simplemente de adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer el servicio, no para interferir ni obstaculizar las labores administrativas de la Empresa intervenida, lo que le está expresamente prohibido por el art. 27 del DS 24718; en tercer lugar el propio Interventor ha reconocido los alcances y límites de las facultades que tiene como tal, reiterándole al Presidente del Directorio del LAB S.A. que las competencias de la intervención no alcanzan para la toma de decisiones administrativas ni de gestión; por tanto, al asumir los actos administrativos descritos precedentemente el Interventor ha usurpado funciones que no le competen, encuadrando dichos actos en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que corresponde declarar su nulidad, por ello la instrucción dada mediante la circular 001/2006, de que todos los actos administrativos en los diferentes niveles de la Empresa tengan su visto bueno y le sean reportados; así como la suspensión de la Junta Extraordinaria; la cesación en sus cargos de varios gerentes de área, rebasa la facultad de adoptar medidas urgentes y necesarias para restablecer el servicio, consistiendo en interferencias y obstáculos emitidos en usurpación de las funciones de administración de la Empresa.
Concluye alegando que el Superintendente interino de Transportes y el Interventor del LAB S.A., al emitir las Resoluciones y asumir los actos administrativos impugnados, han usurpado funciones y ejercido potestades que no emanan de la ley; consecuentemente, las Resoluciones y actos administrativos impugnados, por mandato expreso del art. 31 de la CPE son nulos de pleno derecho, pues no han nacido a la vida jurídica, por lo que corresponde declarar su nulidad.
f) La exigencia de la suspensión de la Junta Extraordinaria de Accionistas según resolución expresa del Órgano Regulatorio (R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006), se debió a que durante el trance de la intervención, una Convocatoria a Junta General y Extraordinaria de Accionistas del LAB S.A. provocó renovadas actitudes de enfrentamiento y confrontación al interior de la empresa intervenida entre los miembros del Directorio y los trabajadores, asociación de pilotos, organizaciones sindicales y otros, poniendo en riesgo la pacífica provisión del servicio y la integridad física de los miembros concurrentes a la Asamblea; por ello que tal determinación es hasta que las condiciones del clima social puedan garantizar su realización; máxime, si ésta se ventilaba en instalaciones de la empresa.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO