SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
III.8.3.
III.8.3. Por último, respecto a las notas; INCBB/026/OOCBA/06, INCBB/0027/MMCBA/06 y INCBB/0028/00CBA/06, mediante las cuales el Interventor del LAB S.A. cesó de sus cargos al Gerente de Operaciones, al Gerente Técnico y Jefe de Pilotos del LAB S.A.; al primero por haber dispuesto en forma unilateral la suspensión de un vuelo con destino a Madrid, y a los dos restantes, con el objeto de garantizar una similar operación; se debe manifestar que tal decisión, fue asumida por el Interventor recurrido en uso de las facultades concedidas por el inc. a) del DS 24718, incorporado mediante el DS 28619, norma sobre la cual ya se explicó, concede facultades indeterminadas, las cuales deben enmarcarse en los fines y objetivos de la misma norma, que son: i) restablecer el servicio; ii) regularizar la empresa; o iii) fortalecer la Empresa intervenida; razonando en contrario - contrario sensu -; deben existir tres supuestos para que se active dicha potestad, i) que el servicio este interrumpido; ii) que existan irregularidades en la empresa, determinadas fehacientemente; y iii) que la empresa se encuentre en riesgo inminente que haga necesario fortalecerla mediante medidas urgentes; en tal sentido, se debe precisar que la nota de cese en sus funciones al Gerente de Operaciones, se debió a que en forma unilateral determinó la suspensión de un vuelo comercial del LAB S.A. con destino a Madrid, lo que motivó que el Interventor considere que existía un atentado contra los fines de la Empresa intervenida; y la cesación del Gerente de Técnico y del Jefe de Pilotos del LAB S.A. fue motivada para garantizar el vuelo LLB 1000 de 6 de maro de 2006, es decir para garantizar el servicio que presta la Empresa intervenida; lo que se ajusta a los supuestos en que se activa la potestad concedida por el inc. a) del DS 24718, incorporado mediante el DS 28619, pues dichas suspensiones tienen por objeto restablecer el servicio, porque fue interrumpido, concretamente el vuelo a Madrid de 6 de marzo de 2006, y fortalecer la empresa, pues evidentemente la suspensión de una operación comercial, por la voluntad de un Gerente, es una irregularidad que genera riesgo para la Empresa.
En consecuencia, si bien, no existe una norma expresa que determine que el Interventor puede cesar personal de la Empresa intervenida; no obstante ello, ya fue explicado que existe una potestad para que el Interventor pueda tomar decisiones concretas, con el objetivo de garantizar el restablecimiento del servicio, la regularización y fortalecimiento de la empresa. De lo expuesto se concluye, que el Interventor recurrido actuó en el marco de sus potestades y facultades al emitir las notas de cesación en sus cargos de algunos Gerentes, al no estar esa facultad conferida a ninguna otra autoridad pública; consiguientemente, no existió actuación sin competencia ni usurpación de una función que corresponde a otro funcionario; en consecuencia, ninguno de las Resoluciones y actos denunciados se adecua a ninguno de los supuestos previstos por las normas del art. 31 de la CPE, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO