SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0040/2006, de 10 de febrero, la Superintendencia de Transportes dispuso la intervención preventiva del LAB S.A., dicha medida debe ser ejercida en el marco de los valores supremos, los principios fundamentales y los derechos fundamentales de las personas; en respeto al principio de legalidad, debe ejercitarse en el marco de las normas legales que la regulan; así, si bien es cierto que las normas del art. 10 inc. f) de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), otorgan a la Superintendencia citada la facultad de intervenir las empresas bajo su jurisdicción, según las normas reguladoras sectoriales, dicha previsión alude al principio de reserva legal en sentido formal; es decir, a las leyes emitidas por el Poder Legislativo.
En el sector de transportes, mediante Decreto Supremo (DS) 24178, de 8 de diciembre de 1995, se creó la Superintendencia de Transportes, cuyas funciones, además de las previstas por la Ley del SIRESE, para intervenir las empresas del ramo que se reitera en el art. 2.II del referido Decreto, se encuentran en el DS 24178, de 22 de julio de 1997, cuyo art. 24 regulando la intervención preventiva, dispone que procederá cuando se encuentren en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales monopólicos o los servicios aeroportuarios concesionados, siendo por ello una medida limitada a la vigilancia, control y fiscalización, sin desplazar a las instancias de administración y dirección de la empresa intervenida; pues las normas del art. 26 del mismo Decreto establecen las facultades y obligaciones del interventor, restándole en el art. 27 del citado Decreto, la posibilidad de administrar y disponer los bienes de la misma; empero, con la intención de provocar la quiebra del LAB S.A., el Gobierno dictó el DS 28619, que modificó el art. 24 del DS 24718, quitando la palabra “monopólicas”, e incluyendo un segundo párrafo disponiendo que el alcance, condiciones y características de la intervención serán establecidas por el Superintendente mediante Resolución Suprema; de igual forma adjuntó cinco incisos al art. 26 del DS 24718, ampliando las atribuciones del interventor, desconociendo la naturaleza jurídica de la intervención.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO