SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
d)
d) Con relación a la Resolución Interventorial 002/2006 por la que el Interventor recurrido designó Delegados Interventores Sectoriales bajo el nombre de “delegados de intervención”, ha usurpado funciones que no le competen y que no le están reconocidas por las disposiciones legales aplicables al caso, por cuanto en primer lugar según el art. 27 del DS 24718 el Interventor no tiene facultades de administración, en segundo lugar, no le está concedida la facultad de designar otros interventores de áreas sino sólo para contratar personal especializado (art. 26 inc. g) del DS 24718), lo que no puede ser comprendido como designar delegados interventores con potestades administrativas, pues la facultad de designar un interventor está reconocida al Superintendente de Transportes y en tercer lugar, tampoco le está reconocida al Interventor la facultad de conceder atribuciones y potestades a interventores de áreas o delegados interventores, menos aún para concederles potestades de administración que a él mismo le están prohibidas;
d) Las Resoluciones Interventoriales traducen el ejercicio de las facultades disciplinarias y fiscalizadoras inherentes a todo interventor que actúa por cuenta de la Administración, en el caso concreto de la siguiente manera: i) la 001/2006, dispuso que las decisiones y determinaciones de Directorio deben ser puestas en conocimiento del interventor para su aprobación, ii) la 002/2006, designó delegados de intervención en todas la Gerencias y Unidades y ningún ejecutivo podrá tomar resoluciones administrativas, ejecutivas, legales ni operativas sin su firma de visto bueno, iii) la 004/2006, designó a los delegados interventoriales en áreas de Finanzas, Administración y Abastecimiento; Auditoría Interna y Asistente del Interventor, y iv) la circular 001/2006, comunica que todo relacionamiento interno y externo de la Gerencias con otros niveles ejecutivos sean con el visto bueno del Interventor; solicitando además reportes ejecutivos diarios de la actividad de las áreas;
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO