SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
La intervención estatal en el orden económico
La intervención Estatal en el orden económico, es la que ejercen los gobiernos, a efectos de dirigir y regular la actividad económica o una parte de ella, tanto en lo que se refiere a las relaciones comerciales entre Estados cuanto en lo que afecta a la producción y al comercio interiores, y puede presentar diferentes niveles dependiendo del sistema político y la doctrina económica que adopte un Estado; así, la adopción de una perspectiva económica liberal podrá reducir la intervención a su mínima expresión hasta incluso una abstención total; de otro lado, en un sistema de economía estatizada la intervención será directa y obligatoria. En un sistema social y democrático de derecho, como el asumido por Bolivia, conforme disponen las normas del art. 1.II de la CPE, sostenido por los valores superiores de libertad, igualdad y justicia, el alcance de la intervención estatal no puede quedar sujeto a la aplicación de uno u otro sistema económico, pues la aplicación de alguno de ellos afecta a uno de esos valores supremos; así un orden económico intervencionista debilitará la esfera de autodeterminación de las personas, y con ello el valor superior de libertad; por el contrario, la excesiva permisividad del Estado, posibilitada por su falta de intervención, someterá a las personas a condiciones materiales de desigualdad e injusticia, sacrificando dichos valores y con ello el Estado Social y Democrático de Derecho.
En procura de relativizar los efectos nocivos de la aplicación de doctrinas económicas injustas, la doctrina del derecho ha reconocido niveles de intervención en la vida económica, mediante formas de concreción que procuran no afectar demasiado la esfera de la libertad, protegiendo que la economía no sea un instrumento de supresión de la igualdad y la justicia. Nuestra Constitución reconoce algunos de esos instrumentos, así el art. 132 consagra el principio de justicia social en la organización económica, el cual implica una distribución equitativa de la riqueza nacional; empero, al mismo tiempo, el art. 144 de la CPE, establece que la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado, de igual forma el derecho a la propiedad privada está consagrado como fundamental; ello implica que el Estado tiene intervención en la vida económica, mediante mecanismos constitucionales definidores de la organización económica del mismo.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO