SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
c)
c) Con relación a la Resolución Interventorial 001/2006, que dispuso que todas las decisiones del Directorio sean puestas a conocimiento del Interventor para su aprobación, la misma constituye una usurpación de funciones del Directorio de la empresa LAB S.A. por cuanto, de un lado, no se encuadra en las atribuciones asignadas al Interventor por las normas previstas en el art. 26 del DS 24718 modificado por el DS 28619, pues no puede enmarcarse en el alcance de dicha norma que reconoce la facultad de adoptar medidas necesarias para la protección del servicio; y de otro, constituye una función administrativa que es de competencia del Directorio de la Sociedad y no es una función de vigilancia, control ni fiscalización que competa al Interventor, pues, reiterando lo manifestado, la intervención se encuentra limitada al marco de legalidad impuesto por las normas aplicables, por ello, manteniendo la restricción de dicha medida prevista por las normas del art. 27 del DS 24718, no implica la administración de la Empresa intervenida, lo cual ya fue aceptado por el interventor en la nota INCBB/0021/DDCBB/06, de 23 de febrero; en consecuencia, esta autoridad recurrida ha usurpado funciones que no le competen, ha ejercido atribuciones que no le están conferidas por las disposiciones legales que regulan la materia, al contrario, le están expresamente prohibidas;
c) La asignación de facultades al Interventor mediante la referida Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0042/2006, permitió el ejercicio de éstas para dictar las Resoluciones Interventoriales 001/2006 y 002/2006, de 13 de febrero; 004/2006, de 22 de febrero; circular 001/2006, de 16 de febrero y notas 0021, de 23 de febrero, 0024, de 2 de marzo y 0026, 0027 y 0028 ambas de 6 de marzo, emitidas en cumplimiento al mandato del art. 27 del DS 24718 que establece que el interventor no podrá ejercitar la administración de la entidad intervenida, ni acordar o celebrar actos de disposición patrimonial, sin descartar la posibilidad en casos que sea necesario, de suspender temporalmente a determinados funcionarios, como medida de carácter disciplinario -inherente a toda intervención preventiva-, por haber no mas de tres funcionarios, entre ellos ciertos Gerentes de área en el campo operativo y técnico, renuentes y resistentes a colaborar con la preservación del servicio; en uno de los casos al Gerente de Operaciones, por haber cancelado unilateralmente un vuelo internacional, teniendo presente que los itinerarios internacionales reportan a la empresa más de la mitad de los ingresos por lo que se dispuso sólo el alejamiento temporal, lo cual no implica de ninguna manera remoción ni alejamiento definitivo del funcionario. Los días previos a la intervención del LAB S.A., los servicios públicos no sólo estaban en peligro sino que fueron interrumpidos varios días atrás, por ello no eran admisibles aquellas conductas que impidan el cometido del interventor, quien está impelido a la fiscalización, control y coordinación de las tareas de la administración de la compañía.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO