SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
III.4. La intervención en el servicio público de transporte
De lo expuesto, queda claro que el legislador ha previsto que las prestaciones de los servicios públicos se encuentren reguladas, por ello también ha establecido niveles de intervención graduales, que ya fueron clasificados por la jurisprudencia constitucional en: regulaciones económicas, tales como la fijación de precios y tarifas, la protección de la competencia [art. 10 incs. b) y e) de la LSIRESE] y otras; regulaciones sociales, con las que se intenta proteger el interés público [art. 10 inc. b) de la LSIRESE]; y las regulaciones administrativas, concebidas como las formalidades administrativas mediante las cuales los gobiernos recogen información e intervienen en las decisiones económicas individuales; una de ellas es la intervención de los operadores de los servicios regulados, prevista por el art. 10 inc. f) de la LSIRESE, que dispone, que es una atribución general de todos los superintendentes sectoriales:
De la norma glosada, se infiere, en primer lugar, que el Estado ha previsto una forma específica de intervención sobre las empresas que prestan servicios públicos de transporte, como el LAB S.A. Dicha intervención deberá ser dispuesta por el Superintendente Sectorial, que en el caso viene a ser el Titular de la Superintendencia de Transportes, entidad creada por el art. 1 del DS 24178, de 8 de diciembre de 1995, conforme disponen las normas del art. 10 del DS 24718, de 22 de julio de 1997; por cuanto el art. 121 inc. h) de las atribuciones de la autoridad de regulación sectorial, de la Ley de la Aeronáutica Civil en Bolivia (LACB), reconoce como una de las atribuciones de la autoridad de regulación sectorial la siguiente:
En consecuencia, las normas sectoriales para el servicio público de transporte aeronáutico, prevén la intervención preventiva de las empresas operadoras; dicha intervención calificada de preventiva, para el caso del sector de transportes, debe ser aplicada conforme disponen las normas del DS 24718, cuyo art. 10 del citado Decreto dispone lo siguiente:
“Art. 24.- Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales y los servicios aeroportuarios concesionados, la Superintendencia de Transportes, mediante resolución administrativa fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del titular por un plazo no mayor a noventa (90) días que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo periodo con una autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO