SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006

Fecha: 11-Abr-2006

III.4. La intervención en el servicio público de transporte

         De lo expuesto, queda claro que el legislador ha previsto que las prestaciones de los servicios públicos se encuentren reguladas, por ello también ha establecido niveles de intervención graduales, que ya fueron clasificados por la jurisprudencia constitucional en: regulaciones económicas, tales como la fijación de precios y tarifas, la protección de la competencia [art. 10 incs. b) y e) de la LSIRESE] y otras; regulaciones sociales, con las que se intenta proteger el interés público [art. 10 inc. b) de la LSIRESE]; y las regulaciones administrativas, concebidas como las formalidades administrativas mediante las cuales los gobiernos recogen información e intervienen en las decisiones económicas individuales; una de ellas es la intervención de los operadores de los servicios regulados, prevista por el art. 10 inc. f) de la LSIRESE, que dispone, que es una atribución general de todos los superintendentes sectoriales:

         De la norma glosada, se infiere, en primer lugar, que el Estado ha previsto una forma específica de intervención sobre las empresas que prestan servicios públicos de transporte, como el LAB S.A. Dicha intervención deberá ser dispuesta por el Superintendente Sectorial, que en el caso viene a ser el Titular de la Superintendencia de Transportes, entidad creada por el art. 1 del DS 24178, de 8 de diciembre de 1995, conforme disponen las normas del art. 10 del DS 24718, de 22 de julio de 1997;  por cuanto el art. 121 inc. h) de las atribuciones de la autoridad de regulación sectorial, de la Ley de la Aeronáutica Civil en Bolivia (LACB), reconoce como una de las atribuciones de la autoridad de regulación sectorial la siguiente:

         En consecuencia, las normas sectoriales para el servicio público de transporte aeronáutico, prevén la intervención preventiva de las empresas operadoras; dicha intervención calificada de preventiva, para el caso del sector de transportes, debe ser aplicada conforme disponen las normas del DS 24718, cuyo  art. 10 del citado Decreto dispone lo siguiente:

         “Art. 24.- Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales y los servicios aeroportuarios concesionados, la Superintendencia de Transportes, mediante resolución administrativa fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del titular por un plazo no mayor a noventa (90) días que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo periodo con una autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación  Sectorial.