SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
III.6.1.
III.6.1. La Resolución Interventorial 001/2006, determinó que “todas las decisiones y determinaciones del Directorio deben ser puestas en conocimiento del interventor para su aprobación antes de su aplicación”; pues bien, ya fue advertido que el art. 26 del DS 24718, concede facultades de control vigilancia y levantamiento de información al Interventor, así la norma del inc. a) de dicho artículo dispone que el Interventor debe: “vigilar la conservación de los bienes y activos del titular”, el inc. b): “comprobar los ingresos y egresos del titular”; en consecuencia, el Interventor tiene atribuciones para vigilar que las decisiones y actos de administración de la entidad intervenida no afecten a la conservación de los bienes destinados al servicio público, y conocer con detalle la cuenta de ingresos y egresos del titular, para lo cual naturalmente deberá conocer y aprobar todas las acciones que implementará la administración, caso contrario, la intervención perdería su objeto, cual es el de limitar la libertad de acción de la administración de la empresa intervenida, en resguardo del interés público en el servicio; teniendo para ello la facultad, el interventor, de impartir las órdenes e instrucciones correspondientes para que todos las instancias, empleados y trabajadores del operador intervenido le presten la información que requiera, y en su caso, oponerse a ciertos actos y decisiones, en defensa del interés público protegido; en consecuencia, al disponer que le sean comunicadas todas las decisiones y determinaciones del Directorio, y que no sean aplicadas hasta su aprobación, el recurrido no ha ejercido una potestad inexistente, sino más bien una competencia que le fue asignada y que constituye el objeto de la intervención.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO