SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006
Fecha: 11-Abr-2006
III.7.1.
III.7.1. Respecto a la circular 001/2006, mediante la cual el Interventor solicitó, a todas las Gerencias de la Empresa intervenida, que todo reracionamiento interno y externo le sea comunicado, que sólo sean posibles con su visto bueno, y que cada una de las Gerencias debían reportarle diariamente sus actividades; son válidos los argumentos expuestos al analizar la Resolución Interventorial 01/2006, ya que las normas del art. 26 del DS 24718, conceden facultades de control vigilancia y levantamiento de información al Interventor, pues el inc. a) de dicho artículo dispone que el Interventor debe: “vigilar la conservación de los bienes y activos del titular”, y el inc. b) le concede facultad para: “comprobar los ingresos y egresos del titular”; de igual modo, los argumentos expuestos al analizar las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006 son aplicables, pues en ejercicio de la potestad para regularizar y fortalecer la empresa, el Interventor bien puede instruir que se le den a conocer todos los actos de los empleados de la empresa intervenida; máxime, si se tiene en cuenta que una de las funciones del Interventor es procesar información para emitir su informe, conforme disponen las normas de los incs. c) y d) del art. 26 del DS 24718; por lo que se llega ha establecer que la circular 001/2006, no fue emitida con carencia de competencia, ya que el Interventor tiene la atribución de solicitar información directa a los empleados de la Empresa intervenida; otra cosa es que la medida ciertamente sea irracional o exagerada; empero, ello no se puede analizar en el presente recurso directo de nulidad, pues no le compete analizar la oportunidad, conveniencia o proporcionalidad del acto administrativo.
- Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- g)
- h)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- i)
- Fragmento 20
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.2. Delimitación de la problemática planteada y de los temas concurrentes
- III.3. El sistema regulatorio y la facultad de intervención
- Fragmento 24
- La intervención estatal en el orden económico
- III.4. La intervención en el servicio público de transporte
- La normativa expuesta presenta una especial configuración, pues de un lado, las atribuciones conferidas al Interventor por el DS 24718, se limitan a una función de vigilancia, supervisión y procesamiento de información, máxime cuando el artículo 27 del mismo, establece lo siguiente:
- se entiende que el art. 27 del DS 24718, en todo aquello que sea contrario a las normas del DS 28619, por ser éste de fecha posterior, se encuentra tácitamente derogado; y concretamente la frase “el Interventor no tendrá facultades de administración”, por ser contraria a las facultades que otorga el citado DS 28619.
- intervención del LAB S.A., es preciso señalar que el Superintendente de Transportes no hizo uso de la potestad concedida por el inf. i) del DS 28619, ya que por ninguna resolución expresa ha concedido otras facultades, adicionales a las previstas por los DDSS 24718 y 28619 al Interventor del LAB S.A
- Fragmento 30
- III.5.1.
- artículo segundo de la Resolución analizada, fija el monto de la remuneración del Interventor, determinación plenamente compatible con la facultad de nombrar al Interventor concedida por el art. 2 inc. l) del DS 24718, ya que se infiere que a tiempo de nombrar Interventor, el Superintendente de Transportes debe asignarle una remuneración
- las normas del art. 24 del DS 24718, modificado por el DS 28619, asignan a dicha Autoridad la facultad para establecer las condiciones y características de la intervención; por tanto, al señalar que cumplía tal obligación, el recurrido no ha usurpado las competencias de ninguna otra autoridad, así como tampoco ejerció una atribución inexistente;
- III.5.2.
- III.6.1.
- por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de una autoridad o funcionario público, como el Interventor, porque dichas funciones debe ser cumplidas por particulares, como el Directorio, su Presidente, o la propia junta de accionistas del LAB S.A. porque no son autoridades públicas.
- Fragmento 37
- III.6.2.
- por tanto, las Resoluciones Interventoriales 002/2006 y 004/2006, no se adecuan a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE
- III.7.1.
- III.7.2.
- el Interventor tiene atribuciones para requerir toda la información sobre el giro, administración y realidad económica de la Empresa intervenida
- y solicitar queden sin efecto los actos que no cumplieron éstas, porque al interior de la Empresa intervenida, el interventor, como representante del Estado, que materializa la limitación a la libertad de la Empresa intervenida, tiene la autoridad suficiente para decidir sobre todos los aspectos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, y exigir que sus determinaciones sean cumplidas;
- III.8.3.
- INFUNDADO