SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R

Sucre, 9 de febrero de 2007

          Expediente:                 2006-15202-31-RHC

          Distrito:          Chuquisaca

          Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 361/2006, de 23 de diciembre, cursante de fs. 252 a 256, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Galo Martínez Maita contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y Humberto Ortega Martínez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez imparcial, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II, IV y 116.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, cursante de fs. 213 a 221, el recurrente asevera que está sometido a un proceso penal arbitrario con exceso de poder de parte de las autoridades judiciales recurridas, dado que tras una imputación formal por los delitos de lesiones graves y tentativa de asesinato de 17 de noviembre de 2006, el Ministerio Público requirió al Juez recurrido la aplicación de medidas sustitutivas, debido a su presentación física y sometimiento voluntario al proceso investigativo iniciado en su contra, en cuyo mérito, por decreto de 17 de noviembre de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia para el día siguiente, siendo notificadas todas las partes, asumiendo conocimiento que se llevaría la actuación para la aplicación de medidas sustitutivas y nunca para una detención preventiva; sin embargo, en la audiencia los querellantes solicitaron verbalmente su detención preventiva argumentando que el primer elemento del art. “232” del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba acreditado, y en cuanto al segundo requisito, hubiera obstaculizado el proceso, pues desde el 9 de junio de 2006 no se pudo tomar su declaración, además de que iban a acreditar su actitud después del suceso a través de testigos; este pedido fue objetado por su defensor, decretando el Juez que los querellantes tenían el derecho de intervenir y solicitar lo que consideren, motivo por el cual interpuso recurso de reposición teniendo en cuenta que la audiencia tenía un propósito y que pese a que la parte querellante fue notificada el 17 de noviembre de 2006 a horas 15:00, hasta la hora de la audiencia no presentaron memorial ni solicitud fundamentada de detención preventiva, de modo que su defensor no tenía conocimiento previo de que en la audiencia destinada a la aplicación de una medida sustitutiva se solicitaría su detención, ya que se preparó para una audiencia de medida sustitutiva y no de detención, situación que provocó indefensión, porque no podía conocer de antemano los fundamentos de la solicitud de detención y las pruebas en que se fundaría el pedido, para de esa manera preparar y ejercer su defensa en condiciones de igualdad y así poder desvirtuar las pruebas y fundamentos de la detención, por lo que se le afectó la garantía del art. 8.2 inc. c) del Pacto de San José de Costa Rica, al no tener tiempo ni medios oportunos de defensa.

 

Sin embargo, por Auto de 18 de noviembre de 2006, el Juez recurrido rechazó la reposición planteada, sin fundamentación jurídica alguna, vulnerando el art. “125” del CPP, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, en cuyo mérito, el Juez aclaró que sería la autoridad jurisdiccional la que aceptaría o no la solicitud de los querellantes, pero al rechazar la complementación solicitada de su parte, aclaró que era una audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención, pero contradictoriamente prosiguió la audiencia en la que se tomaron las declaraciones de los testigos de cargo propuestos.

Agrega que la parte querellante invocó el art. 235 inc. 5) del CPP, siendo ese el fundamento legal inicial para solicitar la detención preventiva; empero, en una posterior intervención, rectificó el fundamento mencionando el art. 234.5 del CPP, cambiando sorpresivamente el fundamento; sin embargo, este motivo nunca tuvo respaldo probatorio alguno, pues no consta en antecedentes que haya sido convocado a alguna conciliación, o se le haya solicitado verbalmente colaboración con los gastos médicos o que no haya querido contribuir a ellos, siendo que ninguna de las pruebas aportadas eran conducentes a probar ese motivo de detención, por lo que dicha fundamentación no encajaba en forma alguna al marco legal; en cuyo mérito, el Juez recurrido efectuando las consideraciones de ambas solicitudes, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, como su detención domiciliaria, su presentación periódica ante el Fiscal, su arraigo y la presentación de garantías personales, medidas que fueron cumplidas a cabalidad. Esta decisión se basó en el art. 7 del CPP, pues en audiencia demostró que tenía un proceso universitario disciplinario instaurado en su contra y que ante la citación mediante edictos, se apersonó y se puso a disposición no sólo del Fiscal sino del Juez cautelar, por lo que se dejó en suspenso un mandamiento de aprehensión, declarando voluntariamente sin necesidad de conminatoria alguna.

La decisión del Juez cautelar, fue apelada por los recurrentes sin citar el art. 251 del CPP, norma habilitante del recurso, alegando errónea aplicación de la ley adjetiva, sin aclarar cuál el artículo o ley erróneamente aplicada por el Juez a quo, acusándolo de que se hubiera dado a la fuga del lugar del hecho y que fue declarado rebelde, por lo que se cumplirían los requisitos de detención preventiva contenidos en los arts. 233, 234 numerales 2, 4, 5, 7 y 235 primer párrafo inc. 5) del CPP; sin embargo, los arts. 234 numerales 2, 4 y 7 y 235 inc. 5) del CPP nunca fueron motivo de la Resolución del Juez a quo, pues en audiencia no se trató ni consideró esos presupuestos legales de la detención preventiva, dado que nunca fueron invocados por el querellante en la audiencia de consideración de medidas sustitutivas.

Continua expresando que por mandato del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada en ejercicio de su competencia, se hallan circunscritos a los aspectos cuestionados de la resolución del a quo, y que hubieran sido motivos de impugnación, resultando en su caso que el Juez cautelar jamás conoció y peor aún resolvió los motivos de detención previstos en los arts. 234 numerales 2, 4 y 7 y 235 primer párrafo inc. 5) del CPP; sin embargo, por Auto de Vista 260/2006, de 24 de noviembre, los Vocales recurridos violentando el mandato del art. 398 del CPP, cual se  encontrara ante un nuevo juez o tribunal cautelar, ordenaron su detención preventiva ingresando oficiosa y arbitrariamente a la consideración de los presupuestos legales de detención, cuando no fueron solicitados en su consideración por la parte querellante con carácter previo en la audiencia cautelar y que no fueron resueltos por el Juez a quo, soslayando el principio acusatorio que rige el sistema procesal penal, al haber procedido a aplicar una medida cautelar que no fue expresamente solicitada y fundamentada legalmente por alguna de las partes ante el Juez cautelar, cuyos presupuestos nunca fueron discutidos ante esa autoridad; lo que implica, que obviaron que su competencia se halla limitada a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido oportunamente impugnados, no siendo de aplicación al caso la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, que fue invocada por los recurridos para su determinación, pues esa Sentencia Constitucional en ninguna parte faculta al tribunal de alzada a convertirse en un nuevo tribunal cautelar, ni tampoco faculta al tribunal de alzada a actuar oficiosamente determinando la concurrencia o no de motivos de detención que nunca fueron solicitados y fundamentados por las partes ante el Juez cautelar.

Añade que los Vocales recurridos, fundaron su decisión en no haber demostrado “aptitud” alguna de arrepentimiento, ni manifestación voluntaria respecto al resarcimiento y otros aspectos, que no se hallan sustentados con prueba alguna, lo que vulnera sus derechos pues necesita conocer que actuado demuestra que no se halla arrepentido, o que no ha intentado reparar el daño o que prueba alteró, modificó o hizo desaparecer.

Por último, señala que después de la audiencia se enteró que la recurrida vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, es madre de un compañero de curso suyo, del querellante y de la víctima, por lo que los hechos ocurridos, así como la medida sustitutiva concedida a su favor, fueron de conocimiento de la autoridad judicial con carácter previo inclusive a la interposición del recurso de apelación, más aún si se tiene en cuenta la realización de una marcha de apoyo a su detención y que su descendiente por carta de 2 diciembre de 2005 solicitó junto a otros compañeros su cambio de curso, motivo por el cual, conocedora en su fuero interno de las circunstancias anotadas, la recurrida Vocal debió excusarse, pues la norma prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP no es facultativa sino imperativa y de obediencia obligatoria para el juez, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez imparcial, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II, IV y 116.VI de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra  Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y Humberto Ortega Martínez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el Auto de Vista 260/2006, de 24 de noviembre, emitido por los Vocales recurridos, así como el Auto de 18 de noviembre de 2006, disponiendo su libertad inmediata y que el Juez cautelar trate específicamente las medidas sustitutiva                             s a la detención para las que fijó audiencia.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 22 de diciembre de 2006, la que fue reinstalada el 23 del mismo mes y año, con la presencia del recurrente, de los Vocales recurridos y de los terceros interesados, y en ausencia del Juez correcurrido y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 247 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó la demanda observando que la audiencia del recurso se desarrolló a las setenta y dos horas de su presentación, solicitando se establezca responsabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla informó que en su Sala se procedió a las excusas de ley, por lo que no que existe retraso en la tramitación del presente recurso, informando en el fondo del proceso, que la actuación de la Sala se desarrolló conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, al resolver y pronunciar la Resolución ahora impugnada, con plena facultad que la ley le otorga, por lo que no se conculcó las garantías constitucionales, solicitando la improcedencia del recurso.

La vocal Teresa Rosquellas Fernández, rechazó las expresiones vertidas en la audiencia, informando que su actuación estuvo sometida a las normas que rigen la materia penal, por lo que no violó ninguna garantía constitucional.

El vocal Oswaldo Fong Roca, en mérito a las fundamentaciones legales y dando lectura a varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, expresó no haber conculcado derechos y garantías constitucionales.

El Juez correcurrido pese a su legal citación (fs. 240), no prestó el respectivo informe.

I.2.3. Resolución

La Resolución 361/2006, de 23 de diciembre, cursante de fs. 252 a 256, declaró improcedente el recurso, aclarando que la audiencia de hábeas corpus fue señalada dentro de las veinticuatro horas, no existiendo demora atribuible a los miembros del Tribunal, con los siguientes argumentos:

a)      El instituto denominado medida cautelar es el que motiva la fijación de audiencia para considerar una de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que no puede pretenderse que a partir de la petición del Ministerio Público, el Juez de Instrucción en lo Penal se halle privado de considerar cualquier otra medida cautelar, de modo que en la audiencia señalada aplicará la que mejor convenga de acuerdo a los fundamentos y a las pruebas que se produzcan en audiencia, por lo que el Juez recurrido al admitir y considerar la aplicación de la detención preventiva de la parte querellante, no incurrió en infracción legal alguna.

b)      El Código de Procedimiento Penal no establece el requisito de presentar por escrito la petición de medida cautelar de detención preventiva, al contrario, al tratarse de un proceso oral, el requisito de la escrituración de las peticiones se halla muy limitado, por lo que lo aseverado por el recurrente se halla en contradicción con la oralidad del proceso penal.

c)      El recurrente fue notificado para la audiencia cautelar y siendo que cuenta con defensa técnica, su defensor conocía que en una audiencia de aplicación de medidas cautelares podía considerarse cualquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Penal, por tanto era su deber preparar su caso para articular su defensa en forma debida.

d)      La valoración de los fundamentos y de la prueba corresponde a los tribunales ordinarios y nunca pueden ser valorados por la justicia constitucional que conoce únicamente los conflictos de constitucionalidad y las infracciones a derechos y garantías constitucionales.

e)      Los arts. 78 y 79 del CPP reconocen plenos derechos a la parte querellante para efectuar peticiones que considere atinentes a sus derechos.

f)       El recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP no es otro que el recurso de apelación incidental legislado por el art. 403 inc. 3) del CPP, razón por la que el Tribunal recurrido estaba obligado a pronunciar Resolución de segunda instancia porque se abrió su competencia en forma debida.

g)      El art. 404 del CPP que regula la forma de interposición del recurso de apelación incidental no exige como requisito la citación de la norma legal erróneamente aplicada.

h)     En materia penal la apertura de la competencia del tribunal de apelación es más amplia que en materia civil, conforme dispone el art. 398 del CPP que confiere mayor amplitud y menos rigorismo a la competencia del tribunal penal de alzada; teniendo en cuenta que el querellante cuestionó la aplicación de medidas sustitutivas por la detención preventiva, por lo que el Tribunal ad quem actuó en el marco del citado art. 398 del CPP, sin soslayar que el art. 250 del CPP faculta a los tribunales de justicia penal a pronunciarse sobre una medida cautelar, pudiendo imponerla, rechazarla o modificarla aún de oficio, siendo resuelto un caso semejante a través de la SC 0792/2006-R, de 15 de agosto.

i)       Cualquier conflicto que tenga que ver con la parcialidad o imparcialidad de un administrador de justicia debe resolverse a través de la excusa y la recusación, por lo que no se puede pretender vía hábeas corpus resolverse una materia semejante, teniendo en cuenta su finalidad.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Por requerimiento de 17 de noviembre de 2006 (fs. 23 a 25), el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de asesinato, previstos en los arts. 270 incs. 2) y 4) y 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. Por decreto de la fecha (fs. 26), el Juez recurrido dispuso la notificación del imputado con el requerimiento fiscal, señalando audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva para el 18 de noviembre de 2006.

II.2.    El 18 de noviembre de 2006 (fs. 116 a 120), se desarrolló la audiencia de medida cautelar, oportunidad en la cual, la parte querellante  expresó estar acreditado el primer elemento del art. 233 del CPP, y en cuanto al segundo en desacuerdo con el requerimiento fiscal, solicitó la detención preventiva del recurrente, en el entendido de que el imputado hubiera obstaculizado el proceso, pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración, ofreciendo testigos para acreditar la actitud asumida inmediatamente después del suceso. La defensa se opuso al pedido, argumentando que fueron convocados a una audiencia de medidas sustitutivas, por lo que los querellantes si consideraban necesario debieron presentar su pedido por memorial y no hacerlo en audiencia, disponiendo el Juez que la parte querellante tenía el derecho de intervenir y de solicitar lo que considere. Interpuesto el recurso de reposición, el Juez recurrido rechazó el recurso argumentando que la autoridad judicial haciendo un análisis, consideraría la solicitud, aclarando a la complementación impetrada por el imputado, que la audiencia era de medidas sustitutivas a la detención.

En posterior intervención, el querellante resaltó que el imputado fue declarado rebelde, manifestando que existió obstaculización, invocando los arts. 234.5 y 235 inc. 5) del CPP. La defensa argumento que la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto ante el apersonamiento voluntario del imputado.

II.3.    Por Auto de 18 de noviembre de 2006 (fs. 121 a 123), el Juez recurrido, a tiempo de señalar que la parte querellante no hizo llegar su negativa a la solicitud fiscal, solicitando la detención preventiva en audiencia “sin haber presentado conforme señala la norma” (sic); en aplicación del art. 7 del CPP, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación periódica, arraigo, prohibición de contactarse con la parte querellante o familiares y fianza personal, argumentando que se cumplió a cabalidad con el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, sin estar cumplido el segundo referido al peligro de fuga y obstaculización por la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad fiscal, por lo que se dejó sin efecto la rebeldía declarada en su contra, además de no haber sido aprehendido con el mandamiento expedido por el Ministerio Público al haberse presentado a prestar su declaración. Medidas sustitutivas que de acuerdo a las certificaciones de 12 (fs. 177) y 14 (fs. 178) de diciembre de 2006, fueron cumplidas.

 

II.4.    Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2006 (fs. 128 a 129 vta.), los querellantes formularon apelación incidental respecto a la decisión del Juez cautelar, argumentando, entre otros motivos, que el imputado se dio a la fuga e incluso fue declarado rebelde, por lo que se cumplen los requisitos de la detención preventiva contenidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, con relación a los arts. 234 numerales 2, 4, 5 y 7, y 235 primer párrafo y inc. 5) del CPP.

II.5.    Por Auto de Vista 260/2006, de 24 de noviembre (fs. 155 a 158 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, integrada por los Vocales recurridos, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, por ende, determinó la detención preventiva del recurrente en la penitenciaría de Sucre, con los siguientes argumentos: a) La Resolución apelada incurre en contradicción flagrante cuando afirma que el requisito de peligro y de obstaculización no se tiene cumplido; sin embargo, acepta las medidas sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, incurriendo en un acto ilegal, pues para tal aceptación debió considerar que la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización constituye requisito sine qua non, teniendo en cuenta la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, que establece los lineamientos respecto a la aplicación de medidas cautelares y los límites de las autoridades jurisdiccionales al decidir sobre ellas; b) No existe impedimento alguno para que se formule en audiencia la aplicación de una medida cautelar, siendo los requisitos a exigirse la fundamentación y la acreditación de los requisitos; c) Ante la decisión ilegal del Juez a quo y la apelación de los querellantes, corresponde determinar si en el caso es evidente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP; d) La participación del imputado en el hecho que se investiga es indiscutible, extremo que no fue negado menos desvirtuado por la defensa; e) En relación al peligro de fuga y/o obstaculización, abierta la investigación, el imputado no ha concurrido a reiteradas citaciones emitidas por el Ministerio Público, lo que determinó la emisión de mandamiento de aprehensión y su declaratoria de rebeldía, transcurriendo más de cuatro meses sin que el imputado pese a las publicaciones de prensa se presente voluntariamente, sin demostrar voluntad de someterse al proceso, quedando acreditado que durante más de cuatro meses, ha tenido facilidad de permanecer oculto maliciosamente; además, no ha demostrado actitud alguna de arrepentimiento, ni manifestación voluntaria respecto al resarcimiento del daño, no siendo evidente que la “presentación voluntaria”, después de más de cuatro meses haya por sí sola hecho desaparecer el peligro de fuga, elementos objetivos que se adecuan a las circunstancias previstas por los arts. 234.2 (última parte), 4 y 5 del CPP; f) El inferior no tomó en cuanto el perjuicio de la actitud del imputado durante esos cuatro meses, obstaculizando su comportamiento la averiguación de la verdad y el acceder a elementos de prueba que por el transcurso del tiempo es posible que se hayan modificado e incluso desaparecido o hayan sido ocultados, extremos que junto a los referidos peligros de fuga se adecuan a la previsión del art. 235 inc. 5) del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez imparcial, porque: i) En la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas, los querellantes solicitaron verbalmente su detención preventiva, y pese a que el Juez recurrido aclaró que la actuación era una de consideración de medidas sustitutivas solicitada por el Ministerio Público, prosiguió con la audiencia tomando las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte querellante, que invocó inicialmente el art. 235 inc. 5) del CPP y posteriormente el art. 234.5 del cuerpo legal citado, sin respaldo probatorio; ii) Los Vocales recurridos violentando el mandato del art. 398 del CPP, como si se encontrara ante un nuevo juez o tribunal cautelar, ordenaron su detención preventiva, ingresando oficiosa y arbitrariamente a la consideración de presupuestos legales de detención que no fueron solicitados por la parte querellante en la audiencia celebrada ante el Juez cautelar ni merecieron un pronunciamiento en la Resolución apelada; además, fundaron su decisión en no haber demostrado actitud alguna de arrepentimiento, ni manifestación voluntaria respecto al resarcimiento y otros aspectos, que no se hallan sustentados con prueba alguna; iii) La vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, pese a tener conocimiento de los hechos al ser su descendiente compañero de curso de las partes y de la víctima, no se excusó conforme a las normas previstas por el art. 316 inc. 5) del CPP. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   A efecto de resolver la problemática planteada es menester efectuar algunas precisiones respecto a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal previstas por el Código de Procedimiento Penal.

El primer aspecto que debe considerarse es que la aplicación de cualquier medida cautelar de carácter personal, sea la detención preventiva (art. 233 del CPP) o las medidas sustitutivas (art. 240 del CPP), requiere de la solicitud previa de parte del representante del Ministerio Público o del querellante, sin que el juez tenga la facultad de aplicarla sin previa solicitud fundamentada, en ese sentido la SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, señala: “(…) en los casos en que se aplique la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible que exista solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0348/2001-R, 0352/2001-R, 0570/2001-R, 0605/2001-R, 0802/2001-R, 0901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar 'Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 del CPP'”.

Además, es necesario señalar que el art. 235 ter del CPP, faculta a la autoridad judicial, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, disponer la improcedencia de la solicitud, la aplicación de la medida o medidas que fueran impetradas, o aplicar una o varias menos o más graves que las solicitadas, lo que supone que la solicitud del fiscal o del querellante en su caso, no obliga al juez a que necesariamente se tenga que regir a su  contenido, pues de acuerdo a su sana crítica puede disponer, queda claro, previa solicitud, cualquiera de las medidas cautelares personales que sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En ese sentido, la citada SC 0227/2004-R, señaló: “Este entendimiento debe ser armonizado con el art. 235 ter del CPP introducido por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que faculta al juez no sólo a imponer la medida cautelar solicitada, sino que le permite aplicar otras medidas, más graves o menos graves que la requerida, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes. En consecuencia, de acuerdo a esa nueva norma introducida por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el juez puede apartarse de las solicitudes del Ministerio Público y del querellante, e imponer otra medidas cautelares, de acuerdo a la apreciación de los elementos de convicción aportados por las partes”.

Por otra parte es menester mencionar, a efectos de resolver la problemática planteada, que en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, el Tribunal Constitucional al analizar el régimen cautelar previsto por el actual Código de Procedimiento Penal, estableció que la aplicación de medidas cautelares, se halla sujeta a la forma de potestad reglada, al establecer la norma procesal los supuestos de improcedencia y procedencia de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, en ese sentido sostiene: “En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas(las negrillas son nuestras).

Siguiendo ese criterio rector, al referirse a la detención preventiva la citada Sentencia Constitucional agrega: “El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica (…)”. Y con relación a la medidas sustitutivas sostiene: “Esto supone que, como quedó precisado en el Fundamento Jurídico III.1.4, que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la detención preventiva, pues la ley no permite una decisión discrecional, la cual en todo caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, extremo que debe vincularse al art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, o sea que deben limitarse a los puntos cuestionados por las partes en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del desenvolvimiento procesal. Al respecto la SC 0682/2004-R, de 6 de mayo, con relación a la limitación expresada ha señalado que: “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…)”, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia: “(…) no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.

III.2.   Precisado el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, se establece de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, que el Ministerio Público al imputar formalmente al recurrente la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de asesinato, por requerimiento de 17 de noviembre de 2006, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en cuyo mérito por decreto de la misma fecha, el Juez recurrido señaló audiencia para ese fin el 18 de noviembre de 2006.

Con esos antecedentes, se desarrolló la audiencia, actuación en la cual  la parte querellante invocando los arts. 233, 234.5 y 235 inc. 5) del CPP, solicitó la detención preventiva del recurrente, bajo el fundamento de que hubiera obstaculizado el proceso, pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración y que fue declarado rebelde. Esta situación, motivó a que la defensa se opusiera al pedido, argumentando que fueron convocados a una audiencia de medidas sustitutivas, por lo que los querellantes debieron presentar su solicitud mediante memorial, originando incluso un recurso de reposición, que fue rechazado por la autoridad judicial aclarando en vía de complementación que la audiencia era de medidas sustitutivas.

Ahora bien, a través del presente recurso de hábeas corpus, el recurrente denuncia que el Juez recurrido ante la solicitud verbal de la parte querellante y pese a aclarar que la actuación judicial tenía un fin, prosiguió con la audiencia tomando las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte querellante; en ese contexto, cabe señalar que de acuerdo al art. 78 del CPP, la víctima puede promover la acción mediante querella, lo que le permite ejercer los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, el Código Procedimiento Penal y las leyes especiales de acuerdo al art. 79 del CPP; en ese mismo sentido, la parte in fine del art. 290 del mismo cuerpo legal, establece que el querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, por lo que en aplicación de esas normas, tiene la facultad de solicitar fundadamente la aplicación de una medida cautelar previa imputación formal; esta solicitud, en cuanto a su forma, no necesariamente debe ser de manera escrita, pues esa exigencia no está expresamente prevista por ley, razón por la cual debe observarse el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio adoptado por nuestra legislación, lo que implica que el querellante podrá formular su petición de manera oral durante la audiencia destinada a definir la situación procesal del imputado.

Por otra parte, debe considerarse que si bien el Fiscal en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, ese pedido no imposibilitaba que en la audiencia se pueda considerar la solicitud del querellante para la imposición de la detención preventiva del imputado, pues conforme se estableció en la jurisprudencia glosada precedentemente, la solicitud fiscal de ningún modo vincula la decisión de la autoridad judicial, de modo que independientemente de la medida que sea requerida, el juez puede disponer incluso una más grave, razón por la cual el argumento del recurrente en sentido de que la audiencia fijada por la autoridad judicial únicamente tenía la finalidad de resolver la solicitud fiscal carece de sustento legal y lógico, pues asumir ese entendimiento sería desconocer la oficialidad que tiene la autoridad judicial en los límites y alcances previstos en el art. 235 ter del CPP, lo que significa que el Juez recurrido no incurrió en ningún acto ilegal que lesione los derechos del recurrente.

III.3.   Respecto a la actuación de los Vocales recurridos es necesario partir del análisis de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo para disponer la aplicación de medidas sustitutivas, en ese sentido, se tiene que el Auto de 18 de noviembre de 2006 emitido por el Juez recurrido, se basó en el hecho de haberse cumplido a cabalidad con el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, y no estar cumplido el segundo referido al peligro de fuga y obstaculización por la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad fiscal, por lo que se dejó sin efecto la rebeldía declarada en su contra, además de no haber sido aprehendido con el mandamiento expedido por el Ministerio Público al haberse presentado a prestar su declaración.

            Esta decisión fue apelada por la parte querellante mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2006, argumentando, entre los motivos que atañen al presente recurso, que el imputado se dio a la fuga e incluso fue declarado rebelde, por lo que se cumplían los requisitos de la detención preventiva contenidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, con relación al art. 234 numerales 2, 4, 5 y 7, 235 primer párrafo y inc. 5) del CPP.                                   

En ese sentido, por Auto de Vista 260/2006, de 24 de noviembre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, integrada por los Vocales recurridos, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, determinando la detención preventiva del recurrente en la penitenciaría de Sucre, argumentando que la Resolución apelada incurrió en contradicción flagrante cuando afirmó que el requisito de peligro y de obstaculización no se tenía cumplido, pero aceptó las medidas sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, incurriendo en un acto ilegal.

Este argumento asumido por los Vocales recurridos no hace sino respetar la forma de potestad reglada, prevista por el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal, pues conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución respecto al contenido de la SC 0012/2006-R, la aplicación de las medidas sustitutivas exige como presupuesto de procedencia la existencia de riesgo de fuga u obstaculización, resultando contradictorio la aplicación de medidas sustitutivas cuando -a entender del Juez a quo- no existía ese riesgo, ya que en ese supuesto correspondía la libertad irrestricta del imputado; lo que significa, que el Juez a quo adoptó una decisión discrecional que fue corregida por el Tribunal de alzada -ahora recurrido-.

Con relación a los requisitos de procedencia de la detención preventiva, previsto por el art. 233 del CPP, el Tribunal de alzada, concluyó que la participación del imputado en el hecho que se investiga es indiscutible, extremo que no fue negado menos desvirtuado por la defensa; y, en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, concluyó que abierta la investigación, el imputado no concurrió a reiteradas citaciones emitidas por el Ministerio Público, lo que determinó la emisión de mandamiento de aprehensión y su declaratoria de rebeldía, transcurriendo más de cuatro meses sin que el imputado pese a las publicaciones de prensa se presente voluntariamente, sin demostrar voluntad de someterse al proceso, quedando acreditado que durante más de cuatro meses, tuvo facilidad de permanecer oculto maliciosamente; además, de no haber demostrado actitud alguna de arrepentimiento ni manifestación voluntaria respecto al resarcimiento del daño, no siendo evidente que la “presentación voluntaria”, después de más de cuatro meses haya por sí sola hecho desaparecer el peligro de fuga, elementos objetivos que se adecuan a las circunstancias previstas por los arts. 234.2 (última parte), 4 y 5 del CPP, además que el inferior no tomó en cuenta el perjuicio de la actitud del imputado durante esos cuatro meses, obstaculizando su comportamiento la averiguación de la verdad y el acceder a elementos de prueba que por el transcurso del tiempo es posible que se hayan modificado e incluso desaparecido o hayan sido ocultados, extremos que junto a los referidos peligros de fuga se adecuan a la previsión del art. 235 inc. 5) del CPP.

De estos fundamentos, se establece que el motivo central de la decisión de los Vocales recurridos, fue la declaratoria de rebeldía del imputado durante la investigación y los efectos emergentes, que a su entender de acuerdo a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, provocó en el desarrollo del proceso; lo que implica, que los Vocales recurridos dispusieron la detención preventiva, con suficiente fundamentación cumpliendo los requisitos de validez previstos en los arts. 236 y 398 del CPP, porque: a) la parte recurrente a tiempo de fundar su solicitud de detención preventiva ante el Juez cautelar alegó la rebeldía declarada del imputado, argumento que también fue alegado en el memorial de apelación; y, b) el Juez a quo adoptó la decisión apelada efectuando una valoración sobre la rebeldía y la presentación del recurrente; esto supone, que los Vocales recurridos no se apartaron del objeto de apelación como erróneamente afirma el recurrente.

Consecuentemente, los Vocales recurridos como Tribunal de alzada al disponer la detención preventiva del imputado, en base al principio de potestad reglada reconocida por el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal y a los argumentos sostenidos por la parte querellante en la audiencia cautelar ante el Juez de Instrucción y en el memorial de apelación, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.

III.4.   Por último, con relación a que la Vocal recurrida Elena Esther Lowental Claros de Padilla no hubiere formulado su excusa pese a tener conocimiento de los hechos que motivan el proceso, al ser su descendiente compañero de curso de las partes y de la víctima, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los casos en que se han planteado problemáticas vinculadas a las excusas y recusaciones referidas a su tramitación, ha ingresado al fondo del recurso como en las SSCC 1339/2003-R, 0248/2004-R, 1584/2005-R y 0247/2006-R, entre otras, es menester aclarar que las causales de excusa se encuentran reguladas por el art. 316 del CPP, estableciendo el art. 318 del mismo cuerpo legal, que el juez comprendido en alguna de ellas está en la obligación de excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso; lo que implica, que toda autoridad judicial a tiempo de asumir el conocimiento de una causa deberá excusarse espontáneamente, siempre y cuando considere que se encuentra comprendida en uno de los motivos legales de excusa; de modo, que en el caso de no hacerlo y que alguna de las partes considere que efectivamente concurre alguna razón para apartar al juez de la causa, corresponde a la parte interesada hacer uso de la recusación, concebida como la facultad procesal que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un proceso por considerar que tiene interés en el mismo, cuestionándose su imparcialidad o por las causales expresamente señaladas por la ley; en cuyo mérito, la denunciada falta de formulación de excusa, debió merecer de parte del recurrente la interposición de una recusación conforme el trámite previsto por el art. 320 del CPP, por lo que no corresponde a través de la vía del hábeas corpus un pronunciamiento respecto a la cuestión planteada.

 

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 361/2006, de 23 de diciembre, cursante de fs. 252 a 256, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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