SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, cursante de fs. 213 a 221, el recurrente asevera que está sometido a un proceso penal arbitrario con exceso de poder de parte de las autoridades judiciales recurridas, dado que tras una imputación formal por los delitos de lesiones graves y tentativa de asesinato de 17 de noviembre de 2006, el Ministerio Público requirió al Juez recurrido la aplicación de medidas sustitutivas, debido a su presentación física y sometimiento voluntario al proceso investigativo iniciado en su contra, en cuyo mérito, por decreto de 17 de noviembre de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia para el día siguiente, siendo notificadas todas las partes, asumiendo conocimiento que se llevaría la actuación para la aplicación de medidas sustitutivas y nunca para una detención preventiva; sin embargo, en la audiencia los querellantes solicitaron verbalmente su detención preventiva argumentando que el primer elemento del art. “232” del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba acreditado, y en cuanto al segundo requisito, hubiera obstaculizado el proceso, pues desde el 9 de junio de 2006 no se pudo tomar su declaración, además de que iban a acreditar su actitud después del suceso a través de testigos; este pedido fue objetado por su defensor, decretando el Juez que los querellantes tenían el derecho de intervenir y solicitar lo que consideren, motivo por el cual interpuso recurso de reposición teniendo en cuenta que la audiencia tenía un propósito y que pese a que la parte querellante fue notificada el 17 de noviembre de 2006 a horas 15:00, hasta la hora de la audiencia no presentaron memorial ni solicitud fundamentada de detención preventiva, de modo que su defensor no tenía conocimiento previo de que en la audiencia destinada a la aplicación de una medida sustitutiva se solicitaría su detención, ya que se preparó para una audiencia de medida sustitutiva y no de detención, situación que provocó indefensión, porque no podía conocer de antemano los fundamentos de la solicitud de detención y las pruebas en que se fundaría el pedido, para de esa manera preparar y ejercer su defensa en condiciones de igualdad y así poder desvirtuar las pruebas y fundamentos de la detención, por lo que se le afectó la garantía del art. 8.2 inc. c) del Pacto de San José de Costa Rica, al no tener tiempo ni medios oportunos de defensa.

Sin embargo, por Auto de 18 de noviembre de 2006, el Juez recurrido rechazó la reposición planteada, sin fundamentación jurídica alguna, vulnerando el art. “125” del CPP, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, en cuyo mérito, el Juez aclaró que sería la autoridad jurisdiccional la que aceptaría o no la solicitud de los querellantes, pero al rechazar la complementación solicitada de su parte, aclaró que era una audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención, pero contradictoriamente prosiguió la audiencia en la que se tomaron las declaraciones de los testigos de cargo propuestos.

Agrega que la parte querellante invocó el art. 235 inc. 5) del CPP, siendo ese el fundamento legal inicial para solicitar la detención preventiva; empero, en una posterior intervención, rectificó el fundamento mencionando el art. 234.5 del CPP, cambiando sorpresivamente el fundamento; sin embargo, este motivo nunca tuvo respaldo probatorio alguno, pues no consta en antecedentes que haya sido convocado a alguna conciliación, o se le haya solicitado verbalmente colaboración con los gastos médicos o que no haya querido contribuir a ellos, siendo que ninguna de las pruebas aportadas eran conducentes a probar ese motivo de detención, por lo que dicha fundamentación no encajaba en forma alguna al marco legal; en cuyo mérito, el Juez recurrido efectuando las consideraciones de ambas solicitudes, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, como su detención domiciliaria, su presentación periódica ante el Fiscal, su arraigo y la presentación de garantías personales, medidas que fueron cumplidas a cabalidad. Esta decisión se basó en el art. 7 del CPP, pues en audiencia demostró que tenía un proceso universitario disciplinario instaurado en su contra y que ante la citación mediante edictos, se apersonó y se puso a disposición no sólo del Fiscal sino del Juez cautelar, por lo que se dejó en suspenso un mandamiento de aprehensión, declarando voluntariamente sin necesidad de conminatoria alguna.

La decisión del Juez cautelar, fue apelada por los recurrentes sin citar el art. 251 del CPP, norma habilitante del recurso, alegando errónea aplicación de la ley adjetiva, sin aclarar cuál el artículo o ley erróneamente aplicada por el Juez a quo, acusándolo de que se hubiera dado a la fuga del lugar del hecho y que fue declarado rebelde, por lo que se cumplirían los requisitos de detención preventiva contenidos en los arts. 233, 234 numerales 2, 4, 5, 7 y 235 primer párrafo inc. 5) del CPP; sin embargo, los arts. 234 numerales 2, 4 y 7 y 235 inc. 5) del CPP nunca fueron motivo de la Resolución del Juez a quo, pues en audiencia no se trató ni consideró esos presupuestos legales de la detención preventiva, dado que nunca fueron invocados por el querellante en la audiencia de consideración de medidas sustitutivas.

Continua expresando que por mandato del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada en ejercicio de su competencia, se hallan circunscritos a los aspectos cuestionados de la resolución del a quo, y que hubieran sido motivos de impugnación, resultando en su caso que el Juez cautelar jamás conoció y peor aún resolvió los motivos de detención previstos en los arts. 234 numerales 2, 4 y 7 y 235 primer párrafo inc. 5) del CPP; sin embargo, por Auto de Vista 260/2006, de 24 de noviembre, los Vocales recurridos violentando el mandato del art. 398 del CPP, cual se  encontrara ante un nuevo juez o tribunal cautelar, ordenaron su detención preventiva ingresando oficiosa y arbitrariamente a la consideración de los presupuestos legales de detención, cuando no fueron solicitados en su consideración por la parte querellante con carácter previo en la audiencia cautelar y que no fueron resueltos por el Juez a quo, soslayando el principio acusatorio que rige el sistema procesal penal, al haber procedido a aplicar una medida cautelar que no fue expresamente solicitada y fundamentada legalmente por alguna de las partes ante el Juez cautelar, cuyos presupuestos nunca fueron discutidos ante esa autoridad; lo que implica, que obviaron que su competencia se halla limitada a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido oportunamente impugnados, no siendo de aplicación al caso la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, que fue invocada por los recurridos para su determinación, pues esa Sentencia Constitucional en ninguna parte faculta al tribunal de alzada a convertirse en un nuevo tribunal cautelar, ni tampoco faculta al tribunal de alzada a actuar oficiosamente determinando la concurrencia o no de motivos de detención que nunca fueron solicitados y fundamentados por las partes ante el Juez cautelar.

Añade que los Vocales recurridos, fundaron su decisión en no haber demostrado “aptitud” alguna de arrepentimiento, ni manifestación voluntaria respecto al resarcimiento y otros aspectos, que no se hallan sustentados con prueba alguna, lo que vulnera sus derechos pues necesita conocer que actuado demuestra que no se halla arrepentido, o que no ha intentado reparar el daño o que prueba alteró, modificó o hizo desaparecer.

Por último, señala que después de la audiencia se enteró que la recurrida vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, es madre de un compañero de curso suyo, del querellante y de la víctima, por lo que los hechos ocurridos, así como la medida sustitutiva concedida a su favor, fueron de conocimiento de la autoridad judicial con carácter previo inclusive a la interposición del recurso de apelación, más aún si se tiene en cuenta la realización de una marcha de apoyo a su detención y que su descendiente por carta de 2 diciembre de 2005 solicitó junto a otros compañeros su cambio de curso, motivo por el cual, conocedora en su fuero interno de las circunstancias anotadas, la recurrida Vocal debió excusarse, pues la norma prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP no es facultativa sino imperativa y de obediencia obligatoria para el juez, por lo que interpone el presente recurso.