SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración y que fue declarado rebelde
Con esos antecedentes, se desarrolló la audiencia, actuación en la cual la parte querellante invocando los arts. 233, 234.5 y 235 inc. 5) del CPP, solicitó la detención preventiva del recurrente, bajo el fundamento de que hubiera obstaculizado el proceso, pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración y que fue declarado rebelde. Esta situación, motivó a que la defensa se opusiera al pedido, argumentando que fueron convocados a una audiencia de medidas sustitutivas, por lo que los querellantes debieron presentar su solicitud mediante memorial, originando incluso un recurso de reposición, que fue rechazado por la autoridad judicial aclarando en vía de complementación que la audiencia era de medidas sustitutivas.
Ahora bien, a través del presente recurso de hábeas corpus, el recurrente denuncia que el Juez recurrido ante la solicitud verbal de la parte querellante y pese a aclarar que la actuación judicial tenía un fin, prosiguió con la audiencia tomando las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte querellante; en ese contexto, cabe señalar que de acuerdo al art. 78 del CPP, la víctima puede promover la acción mediante querella, lo que le permite ejercer los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, el Código Procedimiento Penal y las leyes especiales de acuerdo al art. 79 del CPP; en ese mismo sentido, la parte in fine del art. 290 del mismo cuerpo legal, establece que el querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, por lo que en aplicación de esas normas, tiene la facultad de solicitar fundadamente la aplicación de una medida cautelar previa imputación formal; esta solicitud, en cuanto a su forma, no necesariamente debe ser de manera escrita, pues esa exigencia no está expresamente prevista por ley, razón por la cual debe observarse el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio adoptado por nuestra legislación, lo que implica que el querellante podrá formular su petición de manera oral durante la audiencia destinada a definir la situación procesal del imputado.
Por otra parte, debe considerarse que si bien el Fiscal en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, ese pedido no imposibilitaba que en la audiencia se pueda considerar la solicitud del querellante para la imposición de la detención preventiva del imputado, pues conforme se estableció en la jurisprudencia glosada precedentemente, la solicitud fiscal de ningún modo vincula la decisión de la autoridad judicial, de modo que independientemente de la medida que sea requerida, el juez puede disponer incluso una más grave, razón por la cual el argumento del recurrente en sentido de que la audiencia fijada por la autoridad judicial únicamente tenía la finalidad de resolver la solicitud fiscal carece de sustento legal y lógico, pues asumir ese entendimiento sería desconocer la oficialidad que tiene la autoridad judicial en los límites y alcances previstos en el art. 235 ter del CPP, lo que significa que el Juez recurrido no incurrió en ningún acto ilegal que lesione los derechos del recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada
- no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos
- III.2.
- pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración y que fue declarado rebelde
- III.3.
- e incluso fue declarado rebelde
- su declaratoria de rebeldía
- a)
- III.4.
- APROBAR