SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos

Siguiendo ese criterio rector, al referirse a la detención preventiva la citada Sentencia Constitucional agrega: “El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica (…)”. Y con relación a la medidas sustitutivas sostiene: “Esto supone que, como quedó precisado en el Fundamento Jurídico III.1.4, que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la detención preventiva, pues la ley no permite una decisión discrecional, la cual en todo caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, extremo que debe vincularse al art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, o sea que deben limitarse a los puntos cuestionados por las partes en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del desenvolvimiento procesal. Al respecto la SC 0682/2004-R, de 6 de mayo, con relación a la limitación expresada ha señalado que: “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…)”, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia: “(…) no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.