SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
III.4.
III.4. Por último, con relación a que la Vocal recurrida Elena Esther Lowental Claros de Padilla no hubiere formulado su excusa pese a tener conocimiento de los hechos que motivan el proceso, al ser su descendiente compañero de curso de las partes y de la víctima, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los casos en que se han planteado problemáticas vinculadas a las excusas y recusaciones referidas a su tramitación, ha ingresado al fondo del recurso como en las SSCC 1339/2003-R, 0248/2004-R, 1584/2005-R y 0247/2006-R, entre otras, es menester aclarar que las causales de excusa se encuentran reguladas por el art. 316 del CPP, estableciendo el art. 318 del mismo cuerpo legal, que el juez comprendido en alguna de ellas está en la obligación de excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso; lo que implica, que toda autoridad judicial a tiempo de asumir el conocimiento de una causa deberá excusarse espontáneamente, siempre y cuando considere que se encuentra comprendida en uno de los motivos legales de excusa; de modo, que en el caso de no hacerlo y que alguna de las partes considere que efectivamente concurre alguna razón para apartar al juez de la causa, corresponde a la parte interesada hacer uso de la recusación, concebida como la facultad procesal que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un proceso por considerar que tiene interés en el mismo, cuestionándose su imparcialidad o por las causales expresamente señaladas por la ley; en cuyo mérito, la denunciada falta de formulación de excusa, debió merecer de parte del recurrente la interposición de una recusación conforme el trámite previsto por el art. 320 del CPP, por lo que no corresponde a través de la vía del hábeas corpus un pronunciamiento respecto a la cuestión planteada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada
- no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos
- III.2.
- pues desde el 9 de junio nunca se le pudo tomar su declaración y que fue declarado rebelde
- III.3.
- e incluso fue declarado rebelde
- su declaratoria de rebeldía
- a)
- III.4.
- APROBAR