SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

improcedente

a)      El instituto denominado medida cautelar es el que motiva la fijación de audiencia para considerar una de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que no puede pretenderse que a partir de la petición del Ministerio Público, el Juez de Instrucción en lo Penal se halle privado de considerar cualquier otra medida cautelar, de modo que en la audiencia señalada aplicará la que mejor convenga de acuerdo a los fundamentos y a las pruebas que se produzcan en audiencia, por lo que el Juez recurrido al admitir y considerar la aplicación de la detención preventiva de la parte querellante, no incurrió en infracción legal alguna.

b)      El Código de Procedimiento Penal no establece el requisito de presentar por escrito la petición de medida cautelar de detención preventiva, al contrario, al tratarse de un proceso oral, el requisito de la escrituración de las peticiones se halla muy limitado, por lo que lo aseverado por el recurrente se halla en contradicción con la oralidad del proceso penal.

c)      El recurrente fue notificado para la audiencia cautelar y siendo que cuenta con defensa técnica, su defensor conocía que en una audiencia de aplicación de medidas cautelares podía considerarse cualquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Penal, por tanto era su deber preparar su caso para articular su defensa en forma debida.

f)       El recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP no es otro que el recurso de apelación incidental legislado por el art. 403 inc. 3) del CPP, razón por la que el Tribunal recurrido estaba obligado a pronunciar Resolución de segunda instancia porque se abrió su competencia en forma debida.

h)     En materia penal la apertura de la competencia del tribunal de apelación es más amplia que en materia civil, conforme dispone el art. 398 del CPP que confiere mayor amplitud y menos rigorismo a la competencia del tribunal penal de alzada; teniendo en cuenta que el querellante cuestionó la aplicación de medidas sustitutivas por la detención preventiva, por lo que el Tribunal ad quem actuó en el marco del citado art. 398 del CPP, sin soslayar que el art. 250 del CPP faculta a los tribunales de justicia penal a pronunciarse sobre una medida cautelar, pudiendo imponerla, rechazarla o modificarla aún de oficio, siendo resuelto un caso semejante a través de la SC 0792/2006-R, de 15 de agosto.