SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
2)
2) Resolviendo su solicitud, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia pronunciaron el Auto Supremo de 8 de agosto, que como defensor de oficio le fue notificado el 9 del mismo mes y año, por el que, amparándose en el art. 314 del CPP rechazaron el incidente, declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal y dispusieron que el proceso prosiga hasta su culminación. Afirma que con esa determinación vulneraron los derechos de su representado y defendido al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) Hicieron total abstracción de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los memoriales de solicitud de la extinción; b) En el tercer considerando aseveraron que, conforme a lo previsto por el art. 118 inc. 6 de la CPEabrg, los juicios de responsabilidades y las personas sometidas a ellos no podían sujetarse al procedimiento ordinario, con lo que se apartaron de los alcances procesales que delinean los aspectos relativos a la extinción de la acción penal, pues hicieron total abstracción de lo previsto por el art. 14 de la CPEabrg, y 2 del Código de CPP que señalan que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, negándole a su defendido la posibilidad de acceder a un debido proceso y con ello a la defensa amplia e irrestricta; asimismo, desconocieron el art. 393 del CPP, que dispone que a esos juicios les son aplicables las normas del proceso penal ordinario c) No computaron el plazo de duración del proceso conforme al art. 5 del CPP y vulneraron lo previsto por los arts. 27 inc. 10 y 133 del mismo cuerpo legal. Al no haber extinguido la acción penal por duración máxima del proceso; d) Desconocieron que la Declaración Constitucional 003/2005 aclaró los alcances de la Ley 2445 de 13 de marzo, para que se adecúe a los alcances del Código de Procedimiento Penal; e) En el numeral 1 del cuarto considerando, adujeron que la defensa se limitó a señalar de manera general que el plazo máximo de duración del proceso había sido excedido, omitiendo cumplir su obligación de precisar los actos procesales desarrollados por los administradores de justicia o el Ministerio Público que implicaban la dilación del proceso, conforme a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, sin considerar que tales Resoluciones Constitucionales de referían a la constitucionalidad del art. 133 del CPP y del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del mismo, que previene que las causas en trámite conforme al régimen procesal anterior debían tener una duración máxima de cinco años; y, f) Determinaron que su defendido Carlos Sánchez Berzaín, entre otros delitos, fue imputado por genocidio previsto por el art. 138 del Código Penal (CPP), tipo que constituye un delito de lesa humanidad y por tanto no prescribe, confundiendo los presupuestos de la prescripción de la acción penal con los presupuestos de la prescripción de la pena, con la agravante que el último presupuesto no fue motivo del incidente, por lo que era injustificable fundamentar en el rechazo del incidente en ese aspecto.
2) Mediante Resolución 168/2006 de 18 de diciembre, el Ministerio Público amplió la imputación contra otras ex autoridades, incluido el representado del recurrente José Carlos Sánchez Berzaín, por la comisión de los delitos previstos por los arts. 251, 270 a 273, 292, 295, 296, 298, 299, 153, 154 y 138 inc) 2 y 3 del Código Penal (CP), solicitando la rebeldía de los imputados. Por Auto Supremo de 28 de marzo de 2007, se admitió esta imputación y se declaró la rebeldía de los imputados, incluido José Carlos Sánchez Berzaín, quien fue notificado mediante edicto publicado el 27 de abril de 2007.
2) Mediante Auto Supremo la Corte Suprema dispuso remitir obrados a conocimiento del Congreso Nacional, instancia que dictó Resolución Congresal autorizando el procesamiento de Carlos Sánchez Berzaín en juicio de responsabilidades conforme a la ley 2445; después de dicha aprobación congresal se emitió imputación formal, debiendo tenerse en cuenta que la Resolución Congresal, no fue dictada dentro de un proceso de investigación para que genere un plazo máximo, conforme determinan los arts. 133 y 134 del CPP, sino que la instancia Congresal solamente se limitó a autorizar el juicio de responsabilidades contra el representado del recurrente, por tanto, no debe confundirse las competencias e independencia de poderes en la que cada instancia cumple funciones, es decir, actos de legislación, jurisdiccionales y el Ministerio Público actos de investigación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
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- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR