SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
5)
5) Conforme a las SSCC 1173/2004-R, 0205/2005-R y 1310/2005-R no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada que lo haga; asimismo, debe considerarse que, conforme a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, habrá lugar a ella cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, por lo que, quien la solicite debe fundamentar su pedido precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocan la demora o dilación.
5) Como establece el art. 133 del CPP, uno de los requisitos esenciales para la extinción de la acción penal es que hubiesen transcurrido por lo menos tres años desde la iniciación del proceso penal y la jurisprudencia constitucional citada establece que el proceso se inicia con desde la notificación con la imputación formal, por lo que en el caso concreto ese plazo no transcurrió.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR