SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
d)
d) Pese a lo dicho anteriormente -en el supuesto no consentido de corresponder la aplicación de la extinción de la acción a juicios de responsabilidades- debe tenerse presente que según el art. 133 del CPP, la condición “sine qua non” para pedir la extinción de la acción penal es que el impetrante se encuentre a derecho, es decir, que se presente al proceso y asuma defensa, razón por la cual están excluidos de este beneficio los procesados que se hallen declarados rebeldes. En el caso concreto, de las pruebas aportadas por el recurrente y defensor de oficio de Carlos Sánchez Berzaín, se evidencia que éste se encuentra declarado rebelde porque nunca se presentó al proceso, actitud que implica una obstaculización al desarrollo de la causa según el espíritu del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no puede pretender acogerse a un beneficio que ofrece el proceso al que nunca se presentó y contrariamente obstaculiza desde su inicio, pues para exigir un derecho procesal previamente debe cumplir las obligaciones que el mismo proceso impone.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR