SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
9)
9) El actor tiene la pretensión jurídica de que a través del recurso de amparo constitucional se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desconociendo que por Auto Supremo de 28 de marzo de 2007, se declaró la rebeldía de su representado; acto procesal que trajo como consecuencia la interrupción de la prescripción en los términos previstos por el art. 31 del CPP, así como con relación al plazo de duración máxima del proceso; de ahí, su pretensión de que se declare la extinción al amparo del art. 27.10 del CPP resulta insostenible, pues de acuerdo al entendimiento de la SC 0023/2007-R de 16 de enero, ese plazo recién podrá reiniciarse cuando el declarado rebelde -en el caso concreto, el representado del recurrente -comparezca a asumir-defensa en forma voluntaria, es decir cuando demuestre su voluntad de someterse al proceso o cuando sea puesto a disposición del Tribunal de Justicia en cumplimiento a la orden de aprehensión emitida como consecuencia de la declaración de rebeldía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR