SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 27 de julio de 2007, cursante de fs. 18 a 20 vta., Nelson Quinteros Salamanca en su calidad de defensor de oficio del co-imputado Carlos Sánchez Berzaín, mejoró y amplió la fundamentación legal de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en los siguientes términos: i) De conformidad a la ley 1430 de 11 de febrero de 1993, Bolivia aprobó y ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), “Pacto de San José de Costa Rica”, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, conforme a lo previsto por los arts. 45 y 62 de dicho instrumento, reconoció como obligatoria y de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ii) El art. 8.1 de la CADH dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella , o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; iii) El art. 25.1 de la CADH establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o ese instrumento internacional, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; iv) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que para que en un proceso existan verdaderamente garantías procesales, conforme a las disposiciones del art. 8 de la CADH, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad del ejercicio de un derecho”, es decir “las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”; v) El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; vi) Una demora puede llegar a constituir por sí misma una violación de garantías judiciales; vii) El plazo razonable al que se refiere el art. 8.1 de la CADH, se debe apreciar en relación a la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudiere eventualmente presentarse; viii) En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto del procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito; ix) La Corte Interamericana se pronunció en sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión de la aprehensión del individuo, cuando no es aplicable esa medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; xi) La ley 2445 de juicio de responsabilidades, establece sanciones cuando se produce retardación de justicia, al señalar que: “Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, sea cual fuere la causa, serán sancionados de conformidad al art. 177 del Código Penal”. En consecuencia los principios de celeridad y plazo razonable no son ajenos al juicio de responsabilidades; xii) La ley de juicio de responsabilidades establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, hecho ratificado por la Declaración Constitucional 003/2005 de fecha 8 de junio de 2005; xiii) La primera proposición acusatoria que dio inicio al juicio de responsabilidades, fue recibida en la Fiscalía General de la República el 22 de octubre de 2003, fecha que debe ser considerada a los efectos de iniciar el cómputo del plazo de 3 años de duración máxima del proceso penal de conformidad al art. 133 del CPP; en ese sentido, al 24 de julio de 2007, el proceso ya tiene una duración de tres años y nueve meses, no estableciéndose en la ley 2445 ninguna causal de interrupción y/o suspensión del mencionado cómputo; xiv) La SC 033/2006-R fundó la línea jurisprudencial que establece que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa, por lo tanto, siendo esta la presentación ante la Fiscalía General de la República de la proposición acusatoria el 22 de octubre de 2003, esa es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo razonable de duración del proceso; xv) su defendido, Carlos Sánchez Berzaín, de manera absolutamente ilegal y sin ser citado, el 28 de marzo de 2007 ha sido declarado rebelde en primera instancia en el presente juicio de responsabilidades, sin considerar las dos nulidades que tuvo esa declaratoria de rebeldía, a esa fecha ya habían transcurrido tres años y cinco meses de duración del proceso, cumpliéndose los requisitos procesales exigidos para la procedencia de la extinción de la acción penal; toda vez que la declaratoria de rebeldía, bajo ningún aspecto puede tener un carácter retroactivo, al haberse operado ya a esa fecha la extinción de la acción por el plazo de duración máxima del proceso, corresponde inexcusablemente dar curso a la misma, toda vez que la declaratoria de rebeldía, cuya legalidad se encuentra pendiente de resolución, solamente surte efectos a partir de la fecha en que fue pronunciada; y, xvi) Las dilaciones en el proceso han sido todas consecuencia de la forma desaprensiva e ilegal con la que se ha venido tramitando la causa tanto por el Ministerio Público como por los Ministros de la Corte suprema de Justicia, específicamente de los componentes de la Sala Penal Primera, es así que el primer requerimiento para el enjuiciamiento de su defendido fue realizado en fecha 21 de noviembre de 2003, por el Fiscal Oscar Crespo Soliz, que tuvo que ser posteriormente aclarado por la misma autoridad mediante requerimiento de 16 de enero de 2004, posteriormente, se han emitido innumerables requerimientos, varios de los cuales han sido anulados, corregidos u observados, emitidos por los circunstanciales Fiscales Generales de la República Cesar Suarez Saavedra, Pedro Gareca Perales y Mario Uribe, por su parte la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por su parte, ha venido convalidando varios actos ilegales con una demora ostensible en la resolución de todas las solicitudes presentadas, llegando al extremo de pronunciar tres autos de declaratoria de rebeldía, en razón a haberse anulado los dos primeros por la existencia de defectos procesales insubsanables, a mas de haber resuelto y tramitado en forma ilegal recusaciones planteadas, todos estos hechos que se encuentran en el expediente, han originado la injustificada dilación del proceso en perjuicio de las garantías de mi defendido a la seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna; por lo que ofrezco como prueba de de mi solicitud de extinción todos los requerimientos formulados por el Ministerio Público de la Nación y todas las providencias y resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cursantes en obrados.” (sic) (negrillas agregadas).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR