SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.4.

De los datos que cursan en el expediente se tiene que el accionante, manifiesta que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido y -hoy- representado, reconocidos por los arts. 16.II y IV de la CPEabrg, pues las autoridades accionadas declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal, a pesar que el plazo de duración máxima del proceso, previsto en tres años  por el art. 133 del CPP, fue superado, señalando que los juicios de responsabilidad no pueden ser sometidos a las emergencias de un proceso penal ordinario un proceso ordinario, por lo que vulneraron el art. 393 del mismo cuerpo legal y se apartaron de la Declaración Constitucional 003/2005, que aclaró los alcances de la ley 2445.

Para sustentar su demanda, efectuó una relación de los antecedentes del incidente de extinción que, conforme al art. 109 del CPP, promovió en calidad de defensor de oficio y representante sin mandato de José Carlos Sánchez Berzain; asimismo, efectúa una relación de los fundamentos del Auto Supremo de 8 de agosto, por el que los Ministros la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ahora demandados, declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal y que considera lesionaron los derechos de su defendido. Concluye solicitando que el Tribunal de garantías “…pronuncie Sentencia Constitucional saliendo en defensa de la legalidad, concediendo el Amparo solicitado, declarando procedente el recurso y disponiendo la nulidad del Auto Supremo de 8 de agosto de 2007, y en consecuencia declarar expresamente la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, aplicando los alcances de los Arts. 133 y 27 Inc. 10) del Código de Procedimiento Penal pronunciado por los Ministros recurridos así como los actuados posteriores a dicha resolución” (sic). 

Presentada la acción de amparo constitucional el 9 de febrero de 2008 a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, fue asignado por sorteo a la Sala Civil Segunda de la misma; instancia que por decreto de 13 de febrero del mismo año determinó que el accionante debía cumplir con lo previsto por el art. 97.V de la LTC, adjuntando prueba idónea y que cuente con valor legal. Habiendo subsanado el accionante dicha observación por memorial presentado el 14 de febrero de 2008, por Auto de 15 del mismo mes y año, la Sala Civil Segunda admitió el amparo constitucional.

Ahora bien, partiendo de los principios de eficacia, eficiencia y probidad previstos por los arts. 178.I y 180.I de la CPE y de que, como señaló la SC 0365/2005-R, los requisitos de contenido previstos por el art. 97 del la LTC “…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla”, corresponde considerar específicamente dos de ellos, concretamente los previstos por el art. 97.III y VI de la LTC. Referido en el primer caso a que el memorial por el que se interpone la acción de amparo debe “exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento”, y en el segundo que debe “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.”

Según señalaba el art. 19.I de la CPEabrg, se estableció el amparo constitucional “…contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes”; por su parte, el art. 128 de la CPE, reiterando y enriqueciendo esa norma, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” De ambas normas citadas, se aprecia la superlativa importancia del primer requisito en examen, es decir, la exigencia de que el actor exponga con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento a la acción, pues la configuración anterior y actual del amparo constitucional orienta a esta acción tutelar contra actos u omisiones ilegales o indebidos que afecten derechos fundamentales, por lo que es necesario que quien la active precise con claridad que hechos son los que constituyen tales actos u omisiones. 

En ese sentido, como se ha precisado en la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.3 de esta Sentencia, la exigencia contenida en el art. 97.III está dirigida a facilitar que el juez o tribunal de garantías conozca los hechos jurídicamente relevantes que motivan la acción, para que pueda formar convicción clara precisa sobre la lesión al derecho o garantía cuya tutela se solicita, por lo que los mismos deben ser -como exige la ley- expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica.

En ese contexto, como ya se ha señalado, se aprecia que el accionante invoca como lesionados los derechos a la defensa y al derecho al debido proceso de su defendido y representado Carlos Sánchez Berzaín; sin embargo, en el caso del derecho a la defensa,  del análisis del memorial de demanda de amparo constitucional se evidencia que no precisó ningún hecho jurídico relevante que pueda constituir acto u omisión lesivo al mismo, porque simplemente refirió de manera genérica -en el punto 3 del apartado III de ese memorial- que al vulnerase el debido proceso, también se vulneró ese derecho sin efectuar mayor argumentación, precisión fáctica, doctrinal o jurídica, pues al respecto se limitó a señalar que: “hacen total abstracción de lo previsto en el Art. 14 de la Constitución Política del Estado que previene, que nadie puede ser  juzgado por comisiones especiales, con esta inusitada e incluso ilegal apreciación obviamente no otorgaron o conceden la garantía de que mi defendido pueda acceder un debido proceso, a la defensa amplia irrestricta…” (sic). En consecuencia se aprecia que el accionante incumplió con el requisito de contenido `previsto por el art. 97.III de la LTC.