SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC

El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de los recursos de amparo constitucional, pues, de conformidad a la SC 0365/2005-R de 3 de abril, de su cumplimiento “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Sobre los requisitos de forma y de contenido, la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció que “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. Siguiendo ese entendimiento, SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, posteriormente precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Por su pertinencia al tema en examen, es importante señalar que este Tribunal, efectuando una interpretación del art. 98 de la LTC, a través de la SC 1010/2000-R de 6 de noviembre concluyó que en esa disposición legal se establecen tres normas:  “a) faculta al Tribunal o Juez admitir el Recurso en los casos en que el recurrente cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo del Tribunal; b) faculta al Tribunal o Juez disponer que el recurrente subsane los defectos formales y; c) faculta al Tribunal o Juez rechazar el Recurso cuando carezca de contenido, en este último caso se considera que, a partir de una interpretación contextualizada de la Ley N° 1836, debe entenderse que la carencia de contenido se refiere a la falta de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".

Conforme a la jurisprudencia glosada, cuando el recurrente incumple con los requisitos de forma, el juez o tribunal de garantías debe otorgar un plazo de 48 horas para que subsane las observaciones efectuadas; empero, si el incumplimiento está referido a los requisitos de contenido, el juez de garantías debe rechazar in límine el recurso, como concluyó la SC 0365/2005-R.

En ese sentido corresponde resaltar que la importancia de los requisitos de fondo del amparo constitucional ha sido establecida por la SC 0365/2005-R, que respecto a ellos sostuvo:“(…) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla”.

Respecto al requisito de contenido previsto por el art. 97.III de la LTC, es decir respecto a que el accionante debe exponer con precisión y claridad los hechos que sirvan de fundamento al amparo constitucional que solicita, la SC 274/2005-R de 30 de marzo, claramente ha establecido que: “La exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos.” Precisando ese entendimiento, la ya glosada SC 365/2005-R, señaló:

“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

“Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Conforme a las SSCC 0365/2005-R y 0954/2005-R, entre los requisitos de contenido debe existir un nexo de causalidad como presupuesto esencial para resolver el o los problemas jurídicos planteados en el amparo constitucional. En ese sentido, la SC 1327/2005-R estableció: “(…) los hechos que sirven de fundamento al recurso, a su vez sostienen el petitorio o petitium, delimitando la causa de pedir, de tal modo que este Tribunal se encuentra vinculado a la relación y nexo de causalidad existente entre los hechos que justifican el petitorio y éste, debiendo en consecuencia existir congruencia entre ambos, no pudiendo este Tribunal apartarse de esa relación; empero, cuando esa correspondencia es inexistente, es decir, en caso de que el petitium no tenga relación ni congruencia con los hechos referidos en los fundamentos del recurso, imposibilitan la resolución del asunto, pues la exposición de fundamentos del recurso sin un petitorio relacionado con ellos, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97.VI de la LTC, vale decir la omisión de fijar el amparo que se solicita; y de otro lado, la exigencia de un petitium que no tenga coherencia lógica con los hechos exhibidos a lo largo del recurso, es equivalente a un petitorio ajeno sin fundamentación fáctica y legal; por tanto, en caso de darse ese supuesto, no podrá ingresarse al análisis del fondo del problema sometido a esta jurisdicción por incumplimiento de requisitos de contenido del recurso, debiendo ese aspecto ser observado por el Tribunal de amparo, en caso de no hacerlo corresponde declarar la improcedencia del amparo solicitado”.