SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
8)
8) El recurrente sostiene tanto en su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso, presentada el 19 de julio de 2007, ampliada el 26 del mismo mes y año, como en el memorial del recurso de amparo constitucional, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP estuviera vencido; pero lo hace con un criterio errado, pues considera la presentación de la proposición acusatoria de 22 de octubre de 2003 como el primer acto de procedimiento a partir del cual, en su criterio, correspondería efectuar el respectivo cómputo, desconociendo la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 1036/2002-R, que estableció que el cómputo se efectúa a partir de la notificación con la imputación, criterio reiterado al establecer que tratándose de imputaciones sucesivas, debe considerarse la notificación con la primera imputación. En el caso de autos se tiene que el acto procesal a partir del cual debe efectuarse el cómputo se produjo el 2 de agosto de 2005, fecha de notificación a varios imputados con el primer requerimiento de imputación formal 01/2005 de 17 de mayo, lo que implica que desde aquella fecha al 8 de agosto de 2007, cuando se pronunció el Auto Supremo impugnado a través del recurso de amparo constitucional, no transcurrió el plazo previsto por el art. 133 del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR