SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
3)
3) Por memorial de 19 de julio, ampliado el 26 del mismo mes y año, el recurrente, en su calidad de defensor de oficio y representante de José Carlos Sánchez Berzaín, solicitó la extinción de la acción penal alegando el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en aplicación de los arts. 5 y 133 del CPP, teniendo en cuenta para ello que las proposiciones acusatorias fueron presentadas en el mes de noviembre de 2003, haciendo referencias genéricas de los antecedentes y afirmando que la dilación de la causa era consecuencia de la forma desaprensiva e ilegal con la que se ha venido tramitando por el Ministerio Público y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
3) Si bien es cierto que el art. 133 del CPP establece que la duración máxima del proceso es de 3 años, no es menos cierto que el art. 134 del mismo cuerpo normativo determina que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso penal; al respecto la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, determinó que el cómputo de duración del proceso se inicia a partir del momento en que el órgano jurisdiccional pone en conocimiento del encausado la respectiva imputación formal. En ese sentido, considerando la fecha en la que el co-imputado Carlos Sánchez Berzaín fue notificado por edictos, el plazo máximo de duración del proceso no se encuentra vencido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR