SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2073/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
4)
4) Mediante Auto Supremo de 8 de agosto de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró no ha lugar a la extinción de la acción penal, con los siguientes argumentos: i) Los juicios de responsabilidad son juicios de privilegio que se sustancian contra determinada calidad de personas que, en consideración a su investidura, no pueden ser sometidas a las emergencias de un proceso penal ordinario, es así que su tramitación reconoce la existencia de ante juicio; ii) La resolución de una solicitud de extinción debe efectuarse bajo los parámetros establecidos en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, resultando en el caso que el defensor de oficio no señaló ni identificó los actos procesales desarrollados por los administradores de justicia o por el Ministerio Público que impliquen dilación del proceso, ya que al tratarse de un juicio de responsabilidad, los hechos sometidos a investigación son complejos, a lo que se suma la pluralidad de imputados y los delitos atribuidos, que justifican una prolongada fase de investigación; y, iii) El imputado fue declarado rebelde por Auto Supremo de 28 de marzo de 2007, por lo que la prescripción fue interrumpida; además de haberse presentado contra el representado del recurrente el delito de genocidio, que constituye un delito de lesa humanidad, consiguientemente imprescriptible.
4) Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados y de las pruebas ofrecidas en audiencia, se establece la existencia de la proposición acusatoria de 23 de marzo de 2003 y autorización congresal, precedentes que no constituyen ejercicio de la acción jurisdiccional, puesto que “el uno es el periodo de investigación y actos preparatorios” y “el otro es el periodo en el que de manera efectiva se ejerce la acción penal propiamente dicho” (sic), que se inicia con la citación o notificación con la imputación formal notificada al co-imputado por edictos, a los fines de que asuma defensa. Así fue interpretado por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1036/2002 y 977/2006.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- 2)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC
- En ese sentido, al ser el amparo constitucional un medio para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que se encuentran ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, el petitorio debe estar circunscrito al ámbito de la justicia constitucional, y no solicitar aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las atribuciones que la ley encomienda a jueces y tribunales ordinarios no puede ser suplida por los tribunales de garantías ni el Tribunal Constitucional.
- III.4.
- Fragmento 30
- expresamente la extinción de la acción penal
- y de cualquier otra imposición
- APROBAR