SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2631/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
6.
Al respecto, el tercer párrafo del art. 126 de la LBEF -vigente a momento de sustanciarse el proceso-, refiere: “Los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas”; es decir, se corrobora que el Juez de primera instancia transgredió dicha norma, por haber calificado como extraconcursales las acreencias de Luis, Raúl y Roberto Choque Inclan, Raúl Ferrier Silva y Petronila Cabral Vda. de Terrazas, con el argumento que tenían sentencias ejecutoriadas anteriores a la liquidación, omitiendo lo prevenido por la disposición señalada precedentemente.
A continuación, el art. 128 del mismo cuerpo legal, puntualiza: “La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores”; de ello, se entiende que las obligaciones extraconcursales están claramente enumeradas en los referidos artículos, por lo que no corresponde que ingresen al concurso ni que sean calificadas.
Ahora bien, remitiéndose a lo normado por el art. 1386 del citado Ccom, se deja notoriamente establecido que los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, deben ser excluidos de la masa de liquidación; y los saldos e intereses devengados, se devolverán en su integridad a los titulares que acrediten sus derechos, cuando un establecimiento bancario o entidad de crédito se encuentre en proceso de liquidación; garantizando de este modo, su tratamiento especial y de excepción al tener preferencia en su devolución al momento de concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta. Se verifica también que, los BOCAS no se encuentran dentro de la Sentencia 68, que las acreencias de Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Javier Alcalá Company, Roberto Landívar Olmos y Freddy Oporto Méndez provienen de depósitos destinados a la compra de acciones y no de procesos judiciales.
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en revisión sobre la legalidad ordinaria
- III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
- 3.
- Fragmento 26
- a) Actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial
- 6.
- no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias
- b) Actuación de la Sala de Conjueces de la Corte Superior
- c) Actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- 2.
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva configuración constitucional