SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2631/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
La liquidación está conceptuada como el conjunto de operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta, indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos -como cobrar lo que se le adeuda, pagar las deudas sociales, vender todo el activo y transformarlo en dinero; y obtenido así el activo neto, repartirlo o distribuirlo entre los socios-.
La liquidación de una entidad financiera tiene su propio procedimiento, con la finalidad de determinar su activo y pasivo en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda. Al respecto, el art. 1688 del Ccom, señala: “La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por Ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”; constituyéndose en encargada, la SBEF, como rectora del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el BCB.
Tomando en cuenta que la liquidación del Banco SUR S.A., se dispuso en noviembre de 1994, son aplicables las normas previstas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigentes antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001. En ese sentido, el art. 154 de la LBEF, enumera como atribuciones de la mencionada Superintendencia, vigilar el cumplimiento de las normas de intermediación financiera, normar el sistema de control interno y externo, supervisar a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades auxiliares de la intermediación financiera, entre otras; en coherencia con ello, el art. 120 de la misma normativa, precisa: “La Superintendencia, con opinión favorable del Banco Central de Bolivia, procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más de las siguientes causales:
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en revisión sobre la legalidad ordinaria
- III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
- 3.
- Fragmento 26
- a) Actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial
- 6.
- no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias
- b) Actuación de la Sala de Conjueces de la Corte Superior
- c) Actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- 2.
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva configuración constitucional