SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2631/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) emitió la Resolución 421/94 de 25 de noviembre de 1994, con la opinión favorable del BCB contenida en la Resolución de Directorio 135/94 de la misma fecha, por la que dispuso, entre otras cosas: a) La liquidación forzosa del Banco Sur S.A. al haber incurrido en las causales 1 y 3 del art. 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); b) La notificación a los acreedores para que retiren sus bienes de la entidad en liquidación, conforme lo establecido por el art. 132 del mismo cuerpo legal; y, c) Según el art. 133 de la referida Ley, la notificación a los acreedores para que munidos de la documentación probatoria suficiente inscriban sus acreencias.
El tercero interesado, Raúl Marcelo Zabalaga Estrada, por informe escrito cursante de fs. 391 a 394 vta. y en audiencia, solicitando la concesión del recurso manifestó: a) El Auto Supremo 162, desconoce y atenta el derecho a la “seguridad jurídica” por cuanto se dispuso el pago directo y privilegiado de las acreencias concursales como si fueran extra concursales, desconociendo lo establecido por el art. 128 de la LBEF y por el Código de Comercio; b) Al disponer los Ministros correcurridos el pago como extraconcursales las reclamaciones de Raúl Ferrier Silva, los hermanos Choque Inclan, Petronila Cabral, Fulvio Libero Ferrero Mantovani, Javier Alcalá Company, Roberto Landivar Olmos y Freddy Oporto Méndez por tener sentencias ejecutoriadas, cometieron ilegalidades, ya que sólo se trataba de reclamaciones efectuadas en el proceso administrativo de liquidación del Banco Sur S.A., malinterpretando y aplicando indebidamente la última parte del art. 126 de LBEF; c) La Ley de Bancos y Entidades Financieras es de preferente aplicación al Código de Comercio, pronunciándose al respecto la “SC 1744/2004-R”; d) Al actuar en contra del art. 128 de la LBEF y por carecer de fundamentación, motivación legal y fáctica el fallo, se atentó al debido proceso; e) El recurso presentado por el BCB cumple los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, f) El Auto Supremo no reviste autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del amparo constitucional. Solicitó que se conceda el recurso y, en consecuencia, se declare nulo el Auto Supremo 162 y su complementario, debiendo dictarse uno nuevo.
La tercera interesada, Lidia Guimbard, por memorial cursante de fs. 404 a 405 y en audiencia a través de su abogado, pidió se declare improcedente el recurso, dado que existe identidad de sujeto, objeto y causa, habiendo Edgar Montaño Aparicio en representación del Banco Sur S.A., luego de pronunciado el Auto Supremo 162, interpuesto recurso de amparo constitucional que radicó en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el 21 de octubre de 2008, donde el BCB intervino asumiendo defensa como tercero interesado, significando con ello, que se adhirió a la petición, el mismo que fue denegado.
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en revisión sobre la legalidad ordinaria
- III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
- 3.
- Fragmento 26
- a) Actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial
- 6.
- no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias
- b) Actuación de la Sala de Conjueces de la Corte Superior
- c) Actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- 2.
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva configuración constitucional