SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2631/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
La acción de amparo constitucional, se encuentra instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. De acuerdo a la nueva configuración constitucional citada, se infiere que se constituye en un recurso extraordinario de tramitación especial y sumaria, que tiene por objeto fundamental la restitución o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en los casos en que sean indebida o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de personas particulares o funcionarios públicos, con excepción del derecho a la libertad protegido por la acción de libertad.
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en revisión sobre la legalidad ordinaria
- III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
- 3.
- Fragmento 26
- a) Actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial
- 6.
- no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias
- b) Actuación de la Sala de Conjueces de la Corte Superior
- c) Actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- 2.
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva configuración constitucional