SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2631/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
i)
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, recurridos, por informe escrito cursante de fs. 310 a 314 vta. y en audiencia, indicaron: i) El recurso de amparo constitucional no constituye otra instancia dentro del proceso ordinario, para satisfacer finalidades que difieran de la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en la que se pretenda salvar errores y omisiones procedimentales que no se observaron oportunamente por los jueces de grado y que son atribuibles a la negligencia de las partes; ii) Respecto a la interpretación de la ley o indebida aplicación de ella, las SSCC 1358/2003-R, 1846/2004-R y 0718/2004-R, determinaron que este recurso no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, corresponde a la justicia constitucional verificar que no se hayan quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, estableciéndose como requisitos para ello la clara y precisa exposición de los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o se desconocieron por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada y exponer qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o se desconocieron por el intérprete al desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada. El BCB, en el memorial del recurso no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con errar evidente, ni cuál es el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y la interpretación impugnada, conforme se indica en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; iii) Los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no se cumplieron, ya que no demostraron objetivamente la vulneración de las garantías de la seguridad jurídica y del debido proceso sin señalar disposición constitucional; y, iv) El recurrente adjunta nueva prueba que no consta en el expediente del proceso ordinario de liquidación del Banco Sur S.A. y que no identifica en el recurso de casación pretendiendo subsanar omisiones que por desidia y descuido no presentó, bajo el argumento que se trata de una institución pública, procurando que el Tribunal de garantías ingrese a resolver de nuevo el fondo de la problemática, estando impedido de hacerlo por lo dispuesto en la SC “560/2003-R”. Solicitaron que se deniegue la tutela demandada dado que no se vulneraron los derechos o garantías constitucionales de la entidad a la que representan los recurrentes.
Alegado como vulnerado por los accionantes, actualmente configurado en los arts. 115.I, 116, 117 y 119 de la CPE, en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables; de quien accede reclamando justicia (la víctima) y de quien se defiende (el imputado); ii) Como principio procesal; y, iii) Como garantía de la administración de justicia. Resaltándose que la aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, judicial y administrativa, ya que como derecho su alcance radica en la protección del ciudadano, en primer orden, de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así la protección de los posibles abusos originados por las autoridades no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones, que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico y por otra parte, es una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades y las partes intervinientes en el proceso (Razonamiento reiterado en las SSCC 0699/2010-R, 0477/2010-R y 0536/2010-R, entre otras).
- recurso de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las garantías invocadas por los accionantes como vulneradas
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en revisión sobre la legalidad ordinaria
- III.5. Régimen legal que regula el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles, con sus características de público y obligatorio
- 3.
- Fragmento 26
- a) Actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial
- 6.
- no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias
- b) Actuación de la Sala de Conjueces de la Corte Superior
- c) Actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- 2.
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva configuración constitucional